REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 152°

EXPEDIENTE N° 2011-036
TIPO DE DECISION: SEPARACION DE CUERPOS


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento veintisiete (27) de Abril del año dos mil once.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Partes solicitantes, ciudadanos: JUAN ALBERTO PIZARRO MOJICA Y ELAINE YUVURY RUIZ MACHADO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.373.625 y V-16.301.910, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho Jaime González Clemente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.212.-

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS: Cursa al folio 01, escrito de solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos JUAN ALBERTO PIZARRO MOJICA Y ELAINE YUVURY RUIZ MACHADO, quienes asistidos por el Abg. Jaime Clemente, manifestaron que contrajeron matrimonio en presencia del ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en fecha 21-11-2009, donde luego de haber constituido su domicilio conyugal en el sector El Arenal, segunda transversal de esta población, luego de transcurridos los primeros seis meses surgieron varios conflictos que hicieron imposible continuar su vida en común, al punto de que en la actualidad se encuentran separados de hecho, por lo que solicitaron a este tribunal sea decretado la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, Estado Miranda. En dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.




PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

UNICO: Quien aquí decide observa, que luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, los presentes solicitantes, de este domicilio, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, sea declarada la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, en razón de la fuertes desavenencias surgidas entre ellos y que hacían imposible la relación conyugal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y Decreto emanado del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente aprecia positivamente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia este decisor, que por no haber bienes ni hijos dentro de la unión conyugal en comento, no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención alguna, y así se decide.------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- La Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN ALBERTO PIZARRO MOJICA Y ELAINE YUVURY RUIZ MACHADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.373.625 y V-16.301.910, respectivamente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.------------------
EL JUEZ,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).-------------------------------------



EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO





AJAF/ECD/
Exp. N° 2011-036