REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA


Carrizal, 14 de abril de 2011.
200º y 152º

CUADERNO DE MEDIDAS: Se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil SUPER LÍDER LOS TEQUES C.A., contra la Sociedad Mercantil AREPERA EL FOGÓN C.A.; a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, sobre el inmueble objeto de la presente acción. En tal virtud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares han sido concebidas por nuestro legislador, como un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, las cuales, a solicitud de parte, serán materializadas mediante el poder cautelar del Juez, empero, ese poder cautelar que él detenta, debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que hagan presumir suficientemente el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor del acciónate, así como presunción grave del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En lo referente al segundo se requisito, su naturaleza consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas, y a diferencia de las demás medidas, en las que se hace necesario acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que, la normativa que los rige, enumera taxativamente los distintos supuestos para su procedencia, específicamente, en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales se ha de determinar la presunción grave, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es sub sumible en alguno de los ordinales a que se refiere dicho artículo, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas, están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Así, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la abstención de decretar la medida de secuestro, no puede considerarse un gravamen irreparable, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, siendo que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, toda vez que esa negativa está referido exclusivamente a una incidencia en el curso del juicio (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), estableciendo dicha Sala que: “(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”.
En este orden de ideas, es criterio de esta Juzgadora que, no podrá ser decretada una medida judicial, si con su solicitud no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que ésta ultima pueda observar una conducta censurable orientada a evadir la posible condena e impedir la ejecución de la sentencia. De manera entonces, es inobjetable que no basta un simple alegato o petición, pues se requiere acreditar la inminente infructuosidad del presunto deudor, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la importancia de acompañar con la solicitud “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, no basta el simple requerimiento del actor, para decretar el secuestro, sino que, necesariamente, a solicitud expresa de la propia ley, debe demostrar, al menos, indicios graves concordantes entre si, que lleven al juzgador a decretarlo, irrefutablemente. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho, tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que en el caso sub judice, no se verifica alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limita la posibilidad de decretar el secuestro, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene esta sentenciadora, se aprecia que la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro solicitada. En consecuencia, este Tribunal niega por infundada la solicitud de cautela y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LILIANA A, GONZALEZ G.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS
TR/Exp. Nº 2886-10
LAGG/JAF*