REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Carrizal, 04 de abril de 2011
Años: 200° y 152°

PARTE ACTORA: ZENOBIA LUGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.736.311.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.409.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MUNDO COUNTRY 97, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº 47, tomo 255-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303778968; representada por el ciudadano Iván Omar Cachón Nieto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 640.033, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEYMA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.595.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE: N° 2460-02.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa presentada en fecha 18 de febrero de 2002, por la ciudadana ZENOBIA LUGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.736.311, debidamente asistida por la profesional del derecho PATRICIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.409, por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil EL MUNDO COUNTRY 97, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº 47, tomo 255-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303778968; representada por el ciudadano Iván Omar Cachón Nieto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 640.033, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía.
Consignados como fueron los recaudos relativos a la demandada, el Tribunal admitió la misma por auto de fecha 19 de febrero de 2002, ordenando el emplazamiento del demando, a los fines que compareciera ante este Tribunal a dar contestación, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Así mismo se decreto medida de secuestro sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la calle principal de la Urbanización Lomas de Urquía, Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de febrero de 2002, compareció la ciudadana ZENOBIA LUGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.736.311, debidamente asistida por la ciudadana PATRICIA RAMIREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.409, consignado Poder Especial a los abogados Patricia Ramírez de Velásquez, Vicenza Veneroso y Julio Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.409, 41.564 y 47.638 respectivamente.
En fecha 07 de marzo de 2002, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, y dejo constancia de haber citado al ciudadano IVAN OMAR CHACON NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-640.033.
En fecha 11 de marzo de 2002, compareció la parte actora asistido de abogado, a los fines de conferirle a la profesional del derecho PATRICIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.409 la facultad expresa de TRANSIGIR en el presente juicio.
En fecha 11 de marzo, compareció el demandado consignando escrito de contestación.
En fecha 11 de marzo de 2002, comparecieron la Abogada Patricia Ramírez de Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.409, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZENOBIA LUGO, e IVAN OMAR CHACON NIETO, en su carácter de Presidente de la firma mercantil MUNDO COUNTRY 97, C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Zuleyma Aranguren, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.595, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual celebraron una transacción en el presente procedimiento, a través del cual se efectúan reciprocas concesiones, y de igual forma, solicitaron copia certificada de la misma, solicitando a los efectos la homologación correspondiente.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento con ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, porque es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, dispone en su artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
La providencia de homologación de la transacción judicial que ha bien se dicte, constituye una resolución judicial, de allí que, debe estar motivada por el Juez, quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia, en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dictó sentencia fechada 13 de mayo de 2004, mediante la cual sostienen lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe primeramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito in comento fue suscrito, por una parte, por la Abogada PATRICIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.409 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por otra parte, el demandado, ciudadano Iván Omar Cachón Nieto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 640.033, en su carácter de Presidente de la compañía Sociedad Mercantil EL MUNDO COUNTRY 97, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº 47, tomo 255-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303778968; viene asistido por la abogada Zuleyma Aranguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.595, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es válida su actuación en juicio toda vez que cuenta con la asistencia de un profesional del derecho. Ahora bien, en el caso del Apoderado Judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgado determinar si el abogado supra referido, tiene la facultad para disponer de los derechos litigiosos, en nombre de su representada, ello en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que reza “… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Al respecto, se observa que al folio 17, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ZENOBIA LUGO MONTOYA, a los fines de conferirle a la profesional del derecho PATRICIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.409 la facultad expresa de TRANSIGIR en el presente juicio. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para transigir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los ciudadanos PATRICIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.409 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZENOBIA LUGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.736.311, parte actora, y por otra parte, ciudadano Iván Omar Cachón Nieto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 640.033, en su carácter de Presidente de la compañía Sociedad Mercantil EL MUNDO COUNTRY 97, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº 47, tomo 255-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303778968; viene asistido por la abogada Zuleyma Aranguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.595, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LILIANA A, GONZÁLEZ G
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ A, FREITAS
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00) de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ A, FREITAS

LAGG/JAF*.-
TR/EXP. N° 2460-02*.-




Quien suscribe, JOSÉ ANTONIO FREITAS, Secretario Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que corre a los folios 37 al 41 (ambos inclusive), insertos en el expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ZENOBIA LUGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.736.311, en contra Sociedad Mercantil EL MUNDO COUNTRY 97, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº 47, tomo 255-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303778968; representada por el ciudadano Iván Omar Cachón Nieto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 640.033, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía, por ante este Juzgado, en el expediente Nro. 2460-02. Dicha certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Carrizal, a los 04 días del mes de abril de 2011.- Años 200º y 152º.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS







TR/No-2460-02*.-
LAGG/jAF*.-