REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 18 de abril de 2011

200° y 152°



Vista la solicitud de título supletorio presentada por los ciudadanos NANCY MARIBEL CADIZ ROJAS y MARCO TULIO GÓMEZ GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 5.965.790 y V-7.020.055; asistidos por el abogado Freddy Rafael Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 52.567, donde señala que desde hace más de diez (10) años posee la parcela con la bienhechuría objeto de la presente solicitud, sobre ella construida, sin que les “…hayan discutido esa posesión judicial ni extrajudialmente, de una manera sucesiva;…”, alegando que deben considerarlos como únicos y exclusivos dueños de tales inmuebles, este Tribunal observa:

El artículo 555 del Código Civil establece:

“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”


Siguiendo la regla contenida en el artículo arriba reproducido, se desprende que el derecho de construir, sembrar, plantar o excavar en el suelo propio, está comprendido en la libre disponibilidad que la ley reconoce en el propietario con relación a la cosa que es suya. Esta libre disponibilidad es exclusiva en el sentido de que solo corresponde al dueño y no a otra persona; de allí obedece la presunción de que toda obra sobre o debajo del suelo es hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece. El régimen que preconiza el citado dispositivo sustantivo comprende una triple presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie se presume hechas por el propietario del suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas; y 3) Se presume, que tales obras le pertenecen.
Estas consideraciones llevan a concluir que la evacuación de un titulo supletorio sobre bienhechurìas construidas en suelo ajeno exigen indefectiblemente la autorización del dueño, pues de lo contrario se estaría certificando la adquisición de derechos de forma ilegitima por parte de terceros con la utilización del órgano jurisdiccional. Por ende, en caso de no contar con la autorización del dueño, como único autorizado para disponer del bien, la construcción de dichas bienhechurìas no podrían considerarse como legítimamente efectuadas.

Aunado a ello es oportuno traer a colación el acuerdo dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 1º de abril de 1997, donde se dispuso: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, En consecuencia, solo se podrán protocolizar títulos supletorios de bienhechurías construidas en terrenos ajenos, previa autorización del propietario del terreno..

Por las razones expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud, presentada por los ciudadanos NANCY MARIBEL CADIZ ROJAS y MARCO TULIO GÓMEZ GRANADOS, arriba identificados.

LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ






Expediente Nº: S-2011-003
LCH/MMI/jge