REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INNOVA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 19-A-Tro, en fecha 21-09-2001.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA:
NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 36.663 y 140.716.
LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.867.618.
APODERADO JUDICIAL:
No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
Expediente Nº: E-2011-031
PERENCIÓN CITATORIA
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-6.172.197 y V-3.987.217 respectivamente, actuando en su condición de directores y representantes legales de la empresa ADMINISTRADORA INNOVA, C.A., contra el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO SALAZAR, antes identificados, por DESALOJO.
En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación que del demandado se hiciere y constara en autos.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 18 de febrero de 2011, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; y habiendo transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.
Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 18 de febrero de 2011, y la parte actora no impulsó la citación de la parte accionada cancelando los fotostatos, ni sufragando los emolumentos para el traslado del Alguacil.
DECISIÒN
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2011-031
LCH / MMI / jge
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