REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 25 de abril de 2011.

201° y 152°

Visto el escrito de demanda que por cobro de bolívares (Intimación) presentado en fecha 5 de abril de 2011 por el abogado Yiris J. Semerene C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.552.137, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la empresa “TEXTIL ADELCA, C.A”, contra la Empresa “CASA YILL, C.A.”; este Tribunal procedió al examen de los tres (3) títulos valores acompañados al libelo, evidenciándose que no fueron protestados.

En tal sentido quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación el criterio proferido por la Juez de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial (quien actualmente es la Juez Superior de este estado), en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, en la cual expuso lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora, que el actor fundamenta su demanda en un (01) cheque que representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que dicho cheque no fue protestado.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:

(…)
En segundo lugar, el artículo 492 establece:

(…)

En tercer lugar, el artículo 452 establece:
(…)

“Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó: En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

(…)

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Eiusdem.

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque Nº. 35023990, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente libelo simultáneamente presentes dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.

En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las que se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que el referidos cheque acompañado por el accionante al libelo de la demanda hayan sido definitivamente protestado en el término establecido en el Código de Comercio y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.”


Por tanto, siendo que el supuesto de hecho plasmado en el fallo reproducido con inmediata anterioridad es idéntico al caso de autos, resulta forzoso para quien suscribe aplicar el criterio en él expuesto al presente caso, por ser el expresado por el Juez del único Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Antonio de Los Altos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares (Intimación), presentada por el abogado Yiris J. Semerene C., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la empresa “TEXTIL ADELCA, C.A”, contra la Empresa “CASA YILL, C.A.”.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,

Expediente Nº: E-2011-044
LCH /mmi / jge