REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 6 de abril de 2011
200° y 152°


Visto el anterior escrito de reforma de demanda por intimación, presentado por los abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 58.335 y 111.341, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano PABLO ÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.466, contra la ciudadana LIDUVINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.483.473; este Tribunal procedió a revisar las letras de cambio consignadas por la parte actora como documento fundamental de la acción intimatoria, habida cuenta de que la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que tenga plena validez, tal como lo establecen los artículos 410 y 411, que disponen:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”.

Aplicando la normativa antes reproducida al caso bajo estudio, se advierte que las cambiales presentadas no cumplen con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, vale decir: la firma del librador.

Ante esta deficiencia, considera necesario quien aquí suscribe, traer a colación sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2010 por la Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Yolanda del Carmen Díaz, (Caso Héctor Enrique Farías contra Luisa Elena Aponte Ochoa en intimación), quien actualmente está a cargo del Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde textualmente expresa:

“…Con la presente demanda se pretende el cobro por la vía del procedimiento monitorio de once (11) letras de cambio, que el demandante manifestó poseer legítimamente. Por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (16.500 Bs.)
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como causales de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio, las siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Asimismo, y como derivación del requisito contenido en el ordinal 1º del artículo 643, indicado anteriormente, prevé el artículo 640 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Así pues, la norma en comento establece una serie de requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, entre los que se señalan, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual debe estar suficientemente comprobado conforme lo pautado en el numeral 2º del artículo 643 eiusdem.
Como quedó expresado en el escrito libelar, el demandante pretende el pago de una cantidad que manifiesta líquida y exigible por concepto del capital reflejado en las “letras de cambio” que dice sirve de fundamento a su acción, así como los accesorios de dicho capital, conforme las previsiones del Código de Comercio, y por ende la acción intentada es la mercantil. ASI SE DECIDE.
Se desprende del análisis realizado a los instrumentos cambiarios, que no aparecen asentadas las firmas del librador, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el articulo 411 del Código de Comercio.
Por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda es INADMISIBLE por el procedimiento de intimación, como en efecto ASI SE DECIDE.” (Subrayado agregado).

Por tanto, siendo que el supuesto de hecho plasmado en el fallo reproducido con inmediata anterioridad es idéntico al caso de autos, resulta forzoso para quien suscribe aplicar el criterio en él expuesto al presente caso, por ser el expresado por el Juez del único Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Antonio de Los Altos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda de intimación presentada por los abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila contra la ciudadana LIDUVINA HERRERA.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. EL SECRETARIO,



Expediente Nº: E-2010-168
LCH /MMI / jge