REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:

SOCCORSA PAPA de FIORETTI, FIORETTI PAPA DARIO ROQUE Y FIORETTI PAPA BRUNO, italiana la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS E-539.040, 4.054.853 y 6.872.159, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.864.

PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COVERMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 71, Tomo 77-A-Sdo,

MARISOL LUIS LUIS e IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, venezolanas, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los NROS 84.887 y 70.641, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nª: E-2011-022
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOCCORSA PAPA de FIORETTI, FIORETTI PAPA DARIO ROQUE Y FIORETTI PAPA BRUNO, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COVERMET, C.A., representada por su Director General HECTOR LEOPOLDO PUJOL GANDICA, por DESALOJO, todos antes identificados.

En fecha 07 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda, previo suministro de los fotostatos requeridos. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 08 de febrero de 2011, compareció la ciudadana YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia, suministrando los fotostatos requeridos a los fines de que fuese practicada la citación del demandado.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y estampó diligencia dando cuenta a la Jueza de este Juzgado que la parte demandada recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente el cual consignó en ese acto.

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación.

Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 31 de marzo de 2011, comparecieron las partes en conflicto y consignaron escrito de transacción.

II

En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“(…) 1.- La parte actora en nombre de sus representados DESISTE tanto del procedimiento incoado ante este Tribunal; 2.- La parte demandada en la persona de su Director, plenamente identificado en autos CONVIENE en: 2.1.- Realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda en 18 meses sin prorroga a partir del momento de la consignación en el Tribunal de la presente transacción, libre de BIENES de cualquier naturaleza y PERSONAS en cualquier calidad; 2.2.- La entrega del inmueble debe realizarse en las mismas buenas condiciones que lo recibió, tal como se acordó en el contrato de arrendamiento suscrito; 2.3.- Realizar los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento hasta el momento de la entrega del inmueble a la representante legal de la sucesión o de quien ellos designen posteriormente para tal fin o se le indique un número de cuenta en una institución bancaria, sin incurrir en atraso, pues a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas se entenderá abortada la presente transacción y se podrá solicitar la ejecución de las medidas. 3.- De igual manera la arrendataria en la persona de su representante legal HECTOR LEOPOLDO PUJOL GANDICA, supra identificado, renuncia al derecho de preferencia ofertiva establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, respecto a la venta del inmueble en cuestión. 4.- Con la presente transacción, las partes se otorgan el más amplio y reciproco de los finiquitos, de igual manera declaran que nada quedan a reclamarse por este concepto. (…)


Del texto del escrito presentado por las partes el 31 de marzo de 2011, arriba parcialmente trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante de los folios 163 y 164, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.

Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas, por una parte, a la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, actuando en representación de la parte actora, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia al folio 05, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…damos Poder general, (…) para que, sostenga nuestros derechos e intereses (…) solicitar medidas preventivas o ejecutivas y seguir sus incidencias en todas sus instancias, convenir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho…”; y por la otra, a las abogadas MARISOL LUIS LUIS e IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, actuando en representación de la parte demandada, tal como se observa en poder que cursa al folio 73, de cuyo texto se lee: “…Otorgo “PODER GENERAL”,amplio y bastante (…) para que conjuntamente o separadamente que representen a la compañía, (…) apelar u oponerse a medidas preventivas y/o ejecutivas en contra de mi representada; desistir, transigir, convenir;…”. (resaltado y subrayado añadido).

En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito por la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos SOCCORSA PAPA de FIORETTI, FIORETTI PAPA DARIO ROQUE Y FIORETTI PAPA BRUNO; y por el ciudadano HECTOR LEOPOLDO PUJOL GANDICA en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COVERMET, C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARISOL LUIS LUIS; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO



MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO




Expediente Nº: E-2011-022
LCH / MMI / hep










Quien suscribe, MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ, Secretario Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la presente Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales, relativas a la Homologación de la Transacción cursante a los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171), ambos inclusive, del expediente signado con el N°: E-2011-022, contentivo del juicio por: DESALOJO, interpuesto por: SOCCORSA PAPA de FIORETTI, FIORETTI PAPA DARIO ROQUE Y FIORETTI PAPA BRUNO, contra: la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COVERMET, C.A. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. San Antonio de Los Altos, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011).


EL SECRETARIO

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MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ





MMI / hep