REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ANA BARONE DE MARCO y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.533.972 y 12.730.774, respectivamente abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.679 y 93.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDIRA JACQUELINE BÁEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro 6.044.693.


APODERADOS JUDICIALES: EDWIN JOSÉ AÑON DIAZ y ESTHER BEATRIZ DIAZ BLANCO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.595 y 18.569, respectivamente.



EXPEDIENTE Nº E-2009-152
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda por intimación de honorarios profesionales presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por las abogadas ANA BARONE DE MARCO y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana INDIRA JACQUELINE BÁEZ OLIVO.


En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.


El 17 de junio de 2010 compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Jueza de no haber logrado la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa, por lo que la parte actora en esa misma fecha solicitó se le entregara ésta, a los fines de realizar la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2010.


En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana INDIRA BÁEZ OLIVO, asistida de abogada y estampó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente juicio. En la misma oportunidad consignó poder autenticado otorgado a los abogados EDWIN JOSÉ AÑON DIAZ y ESTHER BEATRIZ DIAZ BLANCO.


En fecha 2 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.


Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:


II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de la contestación a la demanda, invocó la falta de cualidad con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:

“.De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegamos la falta de cualidad de las Ciudadanas ANA BARONE DE MARCO y MARÍA DE LOURDES MONROY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.972 y V-12.730.774, respectivamente, para actuar en juicio como titular de la acción, por cuanto no tienen poder de representación, ni contrato de servicio firmado y avalado por mi poderdante, por lo que rechazo lo alegatos contenidos en el libelo de la demanda, en virtud que dichas ciudadanas no poseen cualidad de Apoderadas Judicial (para efectuar el cobro de Honorarios, ya que por cada asistencia se les cancelaban a dichas abogadas su trabajo.
Ciudadana Juez, las Abogadas intimantes actuaron sin poder conferido por la Ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, además se evidencia en los recaudos por ellas presentados que en las pocas oportunidades en que la asistieron en ningún momento comparecieron ambas ciudadanas y aún así pretenden cobrarle una asistencia de manera conjunta a un valor excesivo, cuando en actas consta que sólo compareció una de las Abogadas, por lo que la ciudadana ANA BARONE DE MARCO, fraudulentamente pretende cobrar por unas asistencias que no efectuó e intimar a la Ciudadana INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, por un servicio que no se le requirió y que además no prestó…”•.

En virtud de los alegatos anteriores este Tribunal advierte que la parte demandada en el presente juicio alega la legitimatio ad causam consagrada como defensa perentoria de fondo, así las cosas se aprecia que la parte demandante en el presente procedimiento son las abogadas ANA BARONE DE MARCO y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, a quien la parte demandada le niega la titularidad de la acción, es decir, la legitimación en la causa, siendo esta opuesta de la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.


Al efecto es oportuno precisar que la cualidad o legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte, de actuar en un proceso concreto, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, y la misma debe traducirse en que los litigantes gocen de suficiente idoneidad para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un juicio de mérito, ya que es condición necesaria que el proceso se desarrolle entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido por afirmarse titulares de dicha relación y la regla que rige esta materia se resume así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio”.


Aplicando la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo estudio se aprecia que la Ley de Abogados determina claramente en su artículo 22 que en caso de inconformidad entre el abogado y su cliente con relación a sus honorarios este puede reclamar judicialmente dicho pago, y si los trabajos se prestaron brindándole asistencia, es evidente que esta función no se prestó a través de mandato alguno, por lo que la regla general es que el abogado que ha prestado sus servicios a otra persona está legitimado para el interés jurídico aquí controvertido, es decir, el cobro de honorarios profesionales. Como consecuencia de lo antes señalado es forzoso concluir que la defensa de fondo de falta de cualidad del accionante en la presente causa resulta improcedente y así se declara.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Desechada como ha sido la defensa perentoria de fondo presentada por la parte accionada corresponde a esta juzgadora analizar el fondo de la controversia y en tal sentido se aprecia que la parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente: Que ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana INDIRA JACQUELINE BÁEZ OLIVO, identificada en autos, causados en: 1) El procedimiento extrajudicial por acuerdo de divorcio entre la demandada y su cónyuge, 2) El procedimiento de divorcio presentado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y 3) El procedimiento de tutela cautelar anticipada ante el Órgano Jurisdiccional antes mencionado.

Que proceden a intimar sus honorarios profesionales por cuanto desde el día 12 de agosto de 2009, cuando le presentaron a la demandada el cobro, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no ha honrado su palabra de pagarlos, resultando infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener su cancelación. Asimismo manifiesta que si bien es cierto que en la prestación de servicios de abogados su abono se verifica a medida que transcurren los respectivos procedimientos, sean estos judiciales o extrajudiciales, en el presente caso eso no ocurrió por cuanto la parte demandada, ciudadana INDIRA JACQUELINE BÁEZ OLIVO, prometió satisfacer los honorarios profesionales una vez contase con recursos económicos para ello.

Más adelante plasma en su escrito un resumen fechado de todas las actuaciones, diligencias, traslados y trabajos en general, los cuales denuncia que no le fueron pagados, y hace la intimación correspondiente con resumen detallado de sus actuaciones así como su estimación en bolívares.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenido en el libelo, afirmando que es falso que en fecha 12 de agosto de 2009 las abogadas demandantes le hayan informado de los honorarios causados por gestiones por concepto de asistencia legal sin que se les hubiera cancelado nada, tal como lo demostrará en la oportunidad correspondiente, cuando consignará recibo por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,ºº) por concepto de honorarios profesionales causados por asistencia en el Expediente Nº 13012 sustanciado por la Sala de Juicio Nº 1 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De la misma manera expone que rechaza que las abogadas actoras se hayan trasladado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda a los fines de obtener información sobre el expediente Nº 15F13-1852-07, por cuanto, según alega, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal le está prohibido acceder a la información de los expedientes que lleva la Fiscalía a personas ajenas a la victima y el victimario cuando la causa se encuentra en estado de investigación.

Continúa exponiendo que se desprende del libelo de demanda una serie de afirmaciones sin bases probatorias, como, por ejemplo, llamadas telefónicas que no están demostradas, reuniones que nunca se efectuaron y realización de escritos que nunca fueron presentados ante las respectivas autoridades, de lo cual se desprende la actuación fraudulenta y engañosa de las actoras, quienes según su alegato pretenden cobrar actuaciones no efectuadas y no ordenadas por la demandada.

En el mismo orden señala que se vio en la necesidad de redactar comunicación dirigida al Colegio de Abogados del Estado Miranda informando su situación con la parte actora y solicitando que se revisara la actuación de la parte actora por parte del Consejo Disciplinario del Mencionado Colegio de abogados.

Por último, procedió a impugnar todos y cada uno de los recaudos presentados por la parte actora junto a su escrito libelar por cuanto los mismos fueron acompañados en copia simple y además según alega están incompletos.

IV

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal, antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, precisa dejar sentado lo siguiente:

En lo que concierne al cobro de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, dispuso lo siguiente:

“… Respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, establecía el Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Artículo 23: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (GF 108, Vol. I ), la cual expresó:
"La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el Art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna."
Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias." Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente…”

De la trascripción anterior se desprende que la reclamación al cliente por concepto de honorarios extrajudiciales se tramita por el juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía, mientras que las generadas judicialmente deben sustanciarse en el propio expediente donde se produjeron tales actuaciones, y se tramitará mediante la incidencia del artículo 607 del texto adjetivo civil.

Dicho esto, con arreglo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde examinar las pruebas cursantes en autos en el entendido de que el objeto de este procedimiento será las actuaciones extrajudiciales de las abogadas demandantes, pues aquellas catalogadas como judiciales, es decir, las conexas al juicio, realizadas en representación de la parte que aquí demandan, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, y deberán ser reclamadas conforme al procedimiento antes señalado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de algunos folios del Expediente Nº 13012 sustanciado por la Sala Nº 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copa simple de algunos folios del Expediente Nº 11976 sustanciado por por la Sala Nº 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Con respecto a estas probanzas es preciso destacar que las mismas constituyen actuaciones judiciales; aunado a ello se aprecia que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda expuso: “…Por último, impugno todos y cada uno de los recaudos presentados por las ciudadanas ANA BARONE DE MARCO y MARIA DE LOURDES MONROY, ya que los documentos fundamentales en los que pretenden basar su acción fueron consignados en copia simple y además están incompletos..:”.
En virtud de tal impugnación y siendo que la parte actora no procedió conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil para demostrar la autenticidad, en consecuencia tales instrumentales carecen de valor probatorio.
• Original de constancia de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual hace constar que en esa Defensoría cursa Expediente Nº 157-2007 en beneficio de los adolescentes que allí menciona en relación a la fijación de manutención y régimen de convivencia familiar. Igualmente da fe de que las abogadas ANA BARONE DE MARCO y MARIA DE LOURDES MONROY asistieron en representación de la madre de los adolescentes, ciudadana INDIRA BAEZ OLIVO los días 22 de enero y 2, 9 y 20 de julio de 2009 a fin de concretar reunión con el padre de las adolescentes. Dicha instrumental se valora como documento administrativo, el cual es aquel instrumento escrito donde consta alguna actuación de un funcionario competente, y está dotado de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, así el documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, la cual no fue desvirtuada por la parte actora, por lo que se valora en toda su autenticidad.
• Deposición del ciudadano VÍCTOR JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.816, quien ante las preguntas efectuadas contestó lo siguiente: Que conoce a las ciudadanas Ana Barone de Marco y María Lourdes Monroy por cuanto ellas eran las representantes de su ex esposa en asuntos relacionados con el divorcio. Que las abogadas demandantes conocen a la ciudadana Indira Báez porque ellas eran las representantes legales de la demandada en relación al divorcio entre él y la demandada. Que se reunió en cuatro (4) oportunidades en un café en la Casona con las abogadas demandantes y la señora Indira Báez y que no tiene constancia de eso porque las abogadas demandantes eran apoderadas de la ciudadana Indira Báez y no de él. Que las abogadas demandantes se comunicaron en varias oportunidades por vía telefónica, vía internet, personalmente y a través de sus abogados. Que se reunión en cuatro (4) oportunidades con las abogadas actoras para tratar asuntos relacionados con el divorcio y en otra oportunidad para retirar sus cosas del apartamento. Que está seguro de que las abogadas demandantes conocen a los ciudadanos Yoaneth Zorilla y César González por cuanto ellos eran sus abogados en el divorcio y mantenían constante comunicación con las demandantes; Que se reunió en tres (3) oportunidades con las abogadas Ana Barone y María de Lourdes y la ciudadana Indira Báez para llegar a un arreglo para un divorcio 185-A en un café de la Casona. Que sostuvieron una reunión en la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, y que estaban presenten en dicha oportunidad las abogadas intimantes. Que se trasladó en una ocasión al Edificio Parguaza, San Antonio de Los Altos, estando presentes los ciudadanos Ana Barone, María de Lourdes Monroy, César González y Robert Hernández Rodríguez para concretar el acuerdo que habían llegado en la Casona, el cual. según manifestó. no se cumplió. Que recibió de las demandantes varios escritos y documentos, uno de ellos a través de sus abogados y otros por correo electrónico.
Contra esta testimonial la representación judicial de la parte accionada se opuso en los siguientes términos: “Me opongo a la declaración como testigo del ciudadano Víctor José Eduardo Rodríguez, por cuanto consta en autos y no habiendo prueba en contrario, el citado ciudadano es cónyuge de la ciudadana Indira Báez Olivo, de tal forma invoco el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil…”.
En relación a este medio de ataque equívocamente denominado “oposición” cuando de lo que se trata es de una ”tacha”, consagrada en el artículo 499 del texto adjetivo civil como una denuncia que hace la parte interesada de la ineptitud del testigo por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa contemplados en los artículos 477 al 480 ejusdem, se observa que la norma invocada por el tachante dispone: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o de su cónyuge…” y por cuanto consta a los folios 140 y 141 copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ e INDIRA BAEZ OLIVO, la cual no fue impugnada y por tanto se tiene como fidedigna se valora como prueba de la unión conyugal existente entre la demandada y el testigo, por lo cual se reputa como inhábil, resultando ineficaz el testimonio rendido. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de recibo suscrito por la abogada intimante MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,ºº), el cual no fue desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora como prueba de haberse efectuado una cancelación por concepto de asesoría en procedimiento de divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Nº 1, Expte Nº 13012 con base a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
• Original de carta misiva dirigida al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda por la demandada Indira Báez, con firma y sello de recibido, constituye evidencia de que la parte actora le prestó servicios profesionales en el procedimiento de separación de su cónyuge y de su desacuerdo con el monto de los honorarios profesionales cobrados por la actora.
• Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ e INDIRA BAEZ OLIVO, presentada con el objeto de inhabilitar el testigo VÍCTOR JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ, se valoró precedentemente.
• Prueba de Informe, mediante la cual la promovente solicitó que la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias informara a este Tribunal si allí constaba poder de representación otorgado por la parte actora a la parte demandada.
Con relación a dicha probanza fue recibido en este despacho en fecha 18 de enero de 2011, comunicación Nº E.E. 005/2011 emanada de la nombrada Defensoría, en la cual se informa a este Despacho lo siguiente:
“En primer lugar procedo aclarar que el número de expediente correcto es 157/2007, en el cual efectivamente no reposa ningún poder a nombre de las ciudadanas anteriormente mencionadas. Así mismo hago de su conocimiento que conforme se evidencia en constancia E.E. 169/2009, de fecha 14/12/2009, las referidas ciudadanas asistieron a esta Defensoría los días 22/01/2009, 02,09,20/07/2009(Sic), a fin de concretar reunión con el padre de los Adolescentes (…), para acordar un Régimen de Convivencia Familiar, así como la entrega de los bienes muebles pertenecientes al ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, VICTOR, por parte de la Sra. BAEZ, INDIRA (Sic). Es el hecho que para fijar reuniones con las partes y sus representantes legales no se requiere tener acceso al expediente; simplemente se realiza una solicitud de una cita en la agenda, las veces que las abogadas mencionadas tuvieron conocimientos del expediente fueron en presencia de ambas partes, representando a la Sra. BAEZ, siempre manejando el mismo la Defensora.
Este instrumento se valora como documento administrativo, el cual es aquel instrumento donde consta alguna actuación de un funcionario competente, y está dotado de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal pertinente. Es el documento administrativo una actuación que por tener firma de un funcionario está dotado de una presunción de legitimidad, la cual no fue desvirtuada por la parte actora, por lo que se valora en toda su autenticidad.
• Deposición de la ciudadana ADELFA ANTONIA GARCÍA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.785.408, quien declaró lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Indira Báez y Víctor Eduardo desde hace aproximadamente ocho (8) años. Que le consta que los ciudadanos mencionados anteriormente son cónyuges. Que tiene conocimiento de que la demandada realizó gestiones ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, la Fiscalía y Tribunales. Que en alguna oportunidad la acompañó a las instituciones antes mencionadas porque estaba muy nerviosa, pues un divorcio es fuerte. Que en las oportunidades en que la acompañó nunca vio a ninguna persona que señalara que era abogada de la citada ciudadana. Que no conoce a las abogadas ANA BARONE DE MARCO y MARIA DE LOURDES MONROY y que nunca las vio cuando acompañó a hacer los trámites. Ante las repreguntas formuladas por la parte contraria al promovente sobre si actualmente están divorciados los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ e INDIRA BAEZ OLIVO contestó “eso es un fallo que digo yo que es aquí”. Ante la repregunta sobre si sabe que el 29 de noviembre de 2010 “los ciudadanos Indira Baez y Víctor Eduardo firmaron solicitud de divorcio por (Sic) ante el Tribunal de primera Instancia de mediación, sustanciación Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual cursa bajo el Expte J-M-S1.3164-10, con base en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil (Sic)” contestó afirmativamente con el monosílabo “Sí”. Que da su palabra de que acompañó a la ciudadana India Báez a la Fiscalía, la Defensoría y los tribunales, quien hacía sus trámites sola. Que no estuvo presente en ninguno de sus trámites. Por último manifestó que no conoce a las abogadas ANA BARONE DE MARCO y MARIA DE LOURDES MONROY.
Esta testimonial se valora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa que aun cuando la testigo dio su palabra de haber acompañado a la parte demandada a diversos organismos administrativos y judiciales, manifestó no conocer a las abogadas demandantes siendo que la abogada MARIA DE LOURDES MONROY compareció al acto de su declaración y procedió a repreguntarla, lo cual demuestra una carencia de atención para dar muestras de convicción sobre la certeza de sus dichos, lo que aunado a su edad (75 años) conducen a enervar su valor probatorio.
• Deposición de la ciudadana NELY VICTORIA MÉNDEZ RÍSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.016.955, quien declaró lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Indira Báez y Víctor Eduardo desde hace más de diecisiete (17) años. Que le consta que los ciudadanos mencionados anteriormente son cónyuges. Antes las repreguntas formuladas por la parte contraria al promovente manifestó lo siguiente: Que no le consta que dichos ciudadanos estén divorciados. Que tiene conocimiento de que la ciudadana INDIRA BÁEZ OLIVO efectuó gestiones ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, la Fiscalía y Tribunales porque la acompañó. Cuando se le repreguntó sobre cuáles eran las gestiones referidas en su respuesta manifestó que se limitaba a brindarle apoyo moral debido al estado de nerviosismo y depresión en que se encontraba dicha ciudadana. Ante la repregunta de que si tiene alguna prueba de haber asistido a estas gestiones respondió que en los lugares que acudió nunca le solicitaron cédula ni nombre para dejar constancia de su asistencia. Que en tales oportunidades no estuvo presente ninguna persona que señalara ser abogado de dicha ciudadana, quien siempre acudió sola. sin ningún abogado. Que en las oportunidades en que la acompañó nunca vio a ninguna persona que señalara que era abogada de la citada ciudadana y que tuvo conocimiento por referencia que la asistencia la abogada María Lourdes, pero que no conoce ni ha visto a las abogadas ANA BARONE DE MARCO y MARIA DE LOURDES MONROY.
Esta testimonial se valora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa que aun cuando la testigo manifestó haber acompañado a la parte demandada a diversos organismos administrativos y judiciales, manifestó no conocer a las abogadas demandantes, siendo que la abogada MARIA DE LOURDES MONROY compareció al acto de su declaración y procedió a repreguntarla, lo cual demuestra una carencia de atención sobre los hechos a que se refiere su declaración y así dar muestras de convicción sobre la certeza de sus dichos, lo que conduce a enervar el valor probatorio de sus dichos.

Así, del acervo probatorio producido por la parte actora examinado minuciosamente con inmediata anterioridad se evidencia que sólo lograron demostrar las actuaciones extrajudiciales efectuadas en representación de la parte demandada, en lo que concierne a su comparecencia ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del estado Miranda los días 22 de enero de 2009 y 2, 9, y 20 de julio de 2009, estimadas por las accionantes en su libelo en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,00) cada una, lo que arroja un total de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) y siendo que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa, la parte demandada deberá cancelar a la actora la indicada cantidad y así se declarará en el dispositivo de fallo.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales presentado por las abogadas ANA BARONE DE MARCO y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO contra la ciudadana INDIRA JACQUELINE BÁEZ OLIVO, plenamente identificadas.

En consecuencia, deberá la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los ocho (8) días del mes de abril de 2011. Años 200° y 151º.
LA JUEZ TITULAR, EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES IBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se libraron las boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES, Secretario Titular del Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la presente, Certifico que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la sentencia del expediente signado con el Nro. E-2009-152, contentivo del COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por ANA BARONE DE MARCO y MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, contra la ciudadana INDIRA JACQUELINE BÁEZ OLIVO. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código Procedimiento Civil. En San Antonio de los Altos, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL SECRETARIO TITULAR
MAIKEL MEZONES.