En el día de hoy, miércoles seis de abril de dos mil once (06/04/2011), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintiuno de marzo del presente año (21/03/2011), originada con motivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana: YOLIS BARBARA BENICIA CASTILLO contra la ciudadana: MARITZA ELENA GOMÉZ SANCHEZ, que se sustancia en el expediente identificado con el número 27.399, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien mueble: “…vehículo marca Dodge, modelo D100, color azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial de motor 3183228487, numero de puestos 3, carga 1740…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: RAMON VARGAS MEZONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.293, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS y JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.224.186 y V-13.160.907, respectivamente, al puesto de estacionamiento del apartamento Z-23, edificio Z, situado en el Conjunto Residencial Las Flores de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar que a decir del apoderado judicial de la parte actora se encuentra el bien objeto de esta medida judicial, circunstancia que es verificada externamente por el Tribunal por lo cual nos trasladamos al apartamento Z-23 ut supra señalado y este Juzgado Ejecutor notifica de su misión a la ciudadana: MARITZA ELENA GOMÉZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.850.525, quien expone: “Soy la demandada en el presente juicio. Este juicio se originó porque mi hermano, el señor LORENZO CASTILLO se encontraba enfermo, situación que generó que yo me encargara de él en cuanto al cuidado de su persona en lo que respecta a su enfermedad. Asimismo, cuando mi hermano murió, yo sufragué todos los gastos concernientes a su sepelio. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal ordena esperar el tiempo de espera concedido a favor de la demandada en el mencionado puesto de estacionamiento, lugar donde presuntamente se encuentra aparcado el bien objeto de esta medida, por lo cual ordena su traslado y constitución al mismo e invita a la notificada a que éste presente en esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: ”A los fines de que se materialice la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 201o por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ocurro ante este Honorable Tribunal Ejecutor a los fines de solicitarle materialice la medida de entrega material la cual debe recaer sobre el vehículo del cual estamos en presencia en este momento. Finalmente, solicito se designen y juramenten a un cerrajero como a un perito avaluador y a una depositaria judicial de darse el caso. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, antes identificada, quien de seguida expone: “Quiero dejar constancia que ese vehículo era propiedad de mi hermano, sin embargo, lo tenía en posesión en vista de la deuda que tienen los herederos de mi hermano con mi persona ya que fui yo quien sufragó todos los gastos de medicina y posterior sepelio de él. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, expone: “Ruego se materialice la presente medida en vista de que fue infructuoso las conversaciones sostenidas con la parte demandada para resolver extrajudicialmente esta controversia. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la notificada-demandada, quien expone: “No tengo problema de entregar el vehículo al apoderado judicial de la demandante. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del vehículo automotor concuerdan externamente con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA dejar constancia del supuesto de hecho contemplado en el artículo 12 de la Ley sobre Depósitos Judiciales. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal al constatar externamente de estar en presencia del vehículo objeto de la presente medida, el cual se encuentra cerrado es por lo que designa como cerrajero al ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO, y como perito avaluador al ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.224.186 y V-13.160.907, correlativamente, quienes estando presentes aceptan el cargo en ellos recaído y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cerrojos de las puertas del vehiculo en referencia, quien lo hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito determine el vehículo y hacerle un avalúo conforme a las disposiciones del artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, quien de seguidas expone: ”Nos encontramos en presencia de un vehículo automotor marca Dodge, modelo D100, color azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial de motor 3183228487, numero de puestos 3, carga 1740 kilogramos aproximadamente, dicho vehículo carece accesorios tales como gato para levantar el vehículo, llave de cruz para el reemplazo de neumático, triángulo de seguridad, caja de herramienta, cable auxiliar ni alarma, extintor de incendio, posee cuatro cauchos totalmente dañados de las cuales ningunos tiene seguro, dados ni tazas decorativas, tres son de marca Pirelli y el otro wrangler, cuenta con luces normales frontales, así como corneta, no tiene batería, cuenta con radio que no posee el frontal ni con antena para sintonizar emisoras, no posee luces internas nocturna, tiene tapa de gasolina, no tiene los limpia parabrisas, cenicero, volante, no cuenta con apoya cabeza y si posee el motor de limpia parabrisa, cuenta con cerraduras en las puertas, al igual que espejos de cambio de vía, retrovisor interno, lateral derecho e izquierdo y central, al igual que tiene vidrio en todas sus puertas en buen estado, el parabrisa se encuentra en buenas condiciones, asimismo, se observa la existencia de alternador, carburador, arranque, aspa de radiador, bobina, bomba de frenos, cable oeste, cámara de motor, no cuenta con cajetín de dirección, posee la caña de dirección, caja de velocidad, distribuidor, módulo de encendido, radiador de motor sin su tapa, un tacómetro que indica que a recorrido 32.417 kilómetros, pero la guaya está desconectada, no posee el stop trasero, tiene la manija para bajar el vidrio de la puerta del chofer y la del copiloto, no posee el tranca palanca del cambio de velocidades, no se puede determinar la función de la luces en vista que carece de acumulador eléctrico, la tapicería y latonería se encuentra deterioradas, posee caucho de repuesto marca pirelli, asimismo, cuenta con la llave de encendido y al ser usada se constata que el vehículo automotor no enciende lo que hace presumir que no está en funcionamiento, lo cual no prejuzga su condición de mantenimiento. Finalmente, manifiesto que conforme al tipo, modelo de vehículo, estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo). Es todo”. Es todo. En este estado, el cerrajero solicita el derecho de palabra lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Visto que soy requerido en otra actuación judicial, le solicito al Tribunal autorización para retirarme de este acto. Es todo”. Visto lo solicitado anteriormente, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Vista la exposición anterior, circunstancia que hacen ratificar la orden de materializar la presente medida judicial de entrega material en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, es por ello que este Juzgado Ejecutor hace ENTREGA MATERIAL del mismo a la parte actora, quien se encuentra representada en este acto por el ciudadano RAMON VARGAS MEZONES venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.481.208, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.293 quien lo recibe en nombre de su mandante. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho contemplado en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial ni existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del cerrajero quien se retiró del acto.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
EL apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: RAMON VARGAS M.
La notificada demandada,
Ciudadana: MARITZA E. GOMÉZ S.
El perito avaluador,
Ciudadano: JEAN C CARRERO G.
El cerrajero,
Ciudadano JIMBER A. CONTRERAS D.
(Se retiró del acto).
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.11-C-1670.
Expediente del Tribunal Comitente 27.399
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