JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 27 de abril de 2011.
201º y 152º
Este órgano jurisdiccional vista la solicitud de aclaratoria que en fecha 25 de abril de 2011, hiciere mediante diligencia el ciudadano Luis Francisco Indriago Acosta, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.069, sobre la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, donde señaló:
“ 1.- En la portada del fallo se menciona a la co- demandada y cónyuge como MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, siendo lo correcto MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.
2.- Al folio 8 del fallo (renglón 3), se indica el artículo 444 como correspondiente al Código Civil, cuando lo correcto es al Código de Procedimiento Civil.
3.- Al folio 16 del fallo (renglón 16, contado luego del sangrado) se señala que el documento allí mencionado es “perteneciente al comprador”, cuando lo correcto es que es “perteneciente al vendedor”.
4.- Al folio 20 (renglón 16, contados luego del final del sangrado), aparece nuevamente errado el nombre de la co-demandada y cónyuge, al señalarse como MARINA DEL CARMEN GUERRERO, siendo lo correcto MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.”
Igualmente visto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciarse la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”
Así las cosas, pasa este Tribunal a estudiar una a una las peticiones de la demandante.
1.- Esboza la demandante que en la portada del fallo se menciona a la co- demandada y cónyuge como MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, siendo lo correcto MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.
Se observa en el primer folio de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, emanada por este Tribunal, lo siguiente:
“DEMANDADOS: SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.684.356 y V.- 5.660.035.”
Al estudiar la inquietud en cuestión, se puede palpar con claridad un error material en el nombre de la demandada, siendo lo correcto:
“DEMANDADOS: SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.684.356 y V.- 5.660.035.”
2.- Arguye la diligenciante que al folio 8 del fallo (renglón 3), se indica el artículo 444 como correspondiente al Código Civil, cuando lo correcto es al Código de Procedimiento Civil.
Se puede leer en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en su folio 8, lo que a continuación se describe:
“6.- Informe practicado por el ciudadano Víctor Julio Mora Peña, venezolano, Ingeniero Civil, a fin de determinar el valor del terreno, y las mejoras construidas por los compradores, se valora en atención al artículo 444 del Código Civil.”
Cuando debería decir:
“6.- Informe practicado por el ciudadano Víctor Julio Mora Peña, venezolano, Ingeniero Civil, a fin de determinar el valor del terreno, y las mejoras construidas por los compradores, se valora en atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.”
3.- Manifiesta el solicitante de aclaratoria, que al folio 16 del fallo (renglón 16, contado luego del sangrado) se señala que el documento allí mencionado es “perteneciente al comprador”, cuando lo correcto es que es “perteneciente al vendedor”.
Del párrafo 3 del folio 16 de la mencionada decisión se puede leer:
“Documento notariado por ante la Notaría pública de Seboruco el 21 de agosto de 2006, que describe la venta de un terreno, plenamente identificado con anterioridad, perteneciente al comprador por así constar en documento suscrito por ante la Notaría Pública del distrito Sucre del estado Táchira, Queniquea, el 24 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo I, por TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00) firmado por las partes mencionadas líneas arriba a excepción de la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.”
Cuando lo correcto es:
“Documento notariado por ante la Notaría pública de Seboruco el 21 de agosto de 2006, que describe la venta de un terreno, plenamente identificado con anterioridad, perteneciente al vendedor por así constar en documento suscrito por ante la Notaría Pública del distrito Sucre del estado Táchira, Queniquea, el 24 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo I, por TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00) firmado por las partes mencionadas líneas arriba a excepción de la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.”
4.- En palabras de la diligenciante, al folio 20 (renglón 16, contados luego del final del sangrado), aparece nuevamente errado el nombre de la co-demandada y cónyuge, al señalarse como MARINA DEL CARMEN GUERRERO, siendo lo correcto MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.
Este Tribunal detalla entre los renglones 16 y 17 del folio 20, de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, lo que de seguidas se describe:
“…la ciudadana Marina del Carmen Guerrero, al firmar opción a compra, manifiesta su voluntad de arropar la venta efectuada por su cónyuge…”
Cuando lo correcto es:
“…la ciudadana Marina del Socorro Guerrero, al firmar opción a compra, manifiesta su voluntad de arropar la venta efectuada por su cónyuge…”
En consecuencia de lo transcrito y del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y visto además que las aclaraciones efectuadas en este auto corresponden a errores estrictamente formales, los cuales no varían el contenido de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el 28 de marzo de 2011, se ordena tenerlo como parte integrante de la referida decisión.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Massiel Zoraida Zambrano Plata.-
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