Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: LUIS GAROFALO CONTRERAS y VICENTE ADRIAN GAROFALO BAGGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V – 5.730.422 y V 15.621.255, domiciliados en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogado Andrés Eladio Pernía Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.884.

Demandado: ESTHER MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 25.703.770, domiciliada en la Urbanización Mérida, calle 03, con carrera 03, casa N° 03 – 06, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

Motivo: INEXISTENCIA DE MATRIMONIO. Apelación de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de inexistencia de matrimonio interpuesta por los ciudadanos Luis y Vicente Adrián Garofalo.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 10 de enero de 2011, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de inexistencia de matrimonio, intentado por los ciudadanos Luís Garofalo Contreras y Vicente Adrián Garofalo Baggos contra la ciudadana Esther Martínez Díaz.

Con fecha 11 de julio de 2008, el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Garofalo Contreras y Vicente Adrián Garofalo Baggos presentó escrito de demanda en el que señaló: Que con fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite en cuanto a lugar en derecho la demanda incoada por la abogada Clara Hidalgo, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esther Martínez Díaz, contra el ciudadano Ciro Garofalo Granata, por nulidad de documento. Que dicho tribunal acordó el emplazamiento conforme a la ley y se pidió para la práctica de la citación que se comisionara al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y Coloncito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira. Que por conocimiento que tuvieron sus poderdantes de la anterior demanda y en pleno conocimiento que Ciro Garofalo Granata quien es su padre, no había contraído matrimonio con la ciudadana Esther Martínez Díaz, se trasladaron a la ciudad de Caracas a fin de verificar el matrimonio celebrado y se encontraron con que al ocurrir a la Oficina donde funciona el Registro Principal del Distrito Capital, y mediante inspección judicial realizado por el Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constató al serle presentado el libro correspondiente a los matrimonios celebrados por el artículo 70 de la parroquia La Candelaria año 1999, dejándose constancia que corre inserta al folio 129 vuelto acta de matrimonio Nº 129 de fecha 22 de diciembre de 1999 donde aparecen como contrayentes los ciudadanos TUNG KEY MOX, cédula E – 80.088.215 y la ciudadana YUE YUN CHAN C.I. V – 17.563.688, que así mismo se puso ante la vista del tribunal el libro de matrimonios de la Parroquia La Candelaria por el artículo 66 del Código Civil del año 1999, dejándose constancia que corre inserta al folio 129 acta de matrimonio Nº 129 de fecha 13 de octubre de 1999 donde aparecen como contrayentes los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Ortega C.I. V – 12.562.901 y Patricia Arelis Bracho Betanciur C.I. V – 13.871.375, que igualmente se realizó otra inspección judicial en las Oficinas donde funciona la Prefectura La Candelaria, a fin de verificar la existencia de la celebración de matrimonio del padre de sus representados ciudadano Ciro Garofalo Granata y Esther Martínez Díaz el día 11 de marzo de 2008, por el mismo tribunal, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, y fue presentado ante el Tribunal por parte del ciudadano Domingo Silvestre Garrido, quien manifestó ser asistente de oficina 1; el libro de matrimonios del año 1999 por el articulo 70 del Código Civil, dejándose constancia que corre inserta al folio 129 y su vuelto acta de matrimonio Nº 129 de fecha 22 de diciembre de 1999, donde aparecen como contrayentes, Ciro Garofalo Granata y la ciudadana Esther Martínez Díaz, de la cual se solicito y se obtuvo copia certificada, así mismo el notificado puso a la vista del tribunal el libro de matrimonios del año 1999, por el artículo 66 del Código Civil, dejándose constancia que corre inserta al folio 129 y vuelto el acta de matrimonio Nº 129 de fecha 13 de octubre de 1999 donde aparecen como contrayentes Miguel Ángel Rodríguez Ortega y Patricia Arelis Bracho Betancourt. Que de lo anteriormente narrado y de lo contenido en las inspecciones judiciales reseñadas, se evidencia que del Libro de Matrimonios existente en el Registro Civil Principal no aparece la celebración del Matrimonio entre Ciro Garofalo Granata y Esther Martínez Díaz, en el acta de matrimonio Nº 129 de fecha 22 de diciembre de 1999, sino que allí aparece el matrimonio celebrado entre los ciudadanos TUNG KEY MOX y la ciudadana YUE YUN CHAN, los cuales de su observación se pueden apreciar sus firmas y la de los testigos y funcionarios, pero si observan la copia certificada realizada al libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, en ella se ve que los testigos ni los contrayentes firmaron tal acta, lo cual solo es firmada por el funcionario lo que a todas luces evidencia que el alegado matrimonio civil no existe por no estar firmado ni por los contrayentes, ni por los testigos con lo cual la supuesta relación matrimonial que se quiso alegar es inexistente y así piden que sea declarado. Que lo que mas llama la atención es que la ciudadana Esther Martínez no conforme con esto pretende ahora solicitar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Táchira, solicitud Nº 2222, de fecha 05 de marzo de 2008 que el ciudadano Ciro Garofalo Granata, sea declarado interdictado subrogándose nuevamente la condición de cónyuge que nunca ha tenido mediante el uso de un documento falso, y menos aun haya tenido la posesión de estado como cónyuge lo cual se comprueba en los documentos de venta donde Ciro Garofalo (identificado como divorciado), da en venta pura y simple a Esther Martínez Díaz (identificada como soltera) una finca agropecuaria, documento este autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha 6 de septiembre de 1999, donde el vendedor aparece firmando como divorciado, pero es presentado con posterioridad al registro en fecha 24 de agosto de 2002. Que posteriormente entre ellos en fecha 07 de febrero de 2000, a esa venta le realizaron una aclaratoria y llama la atención que ante el funcionario público se identificaron como Ciro Garofalo Granata (divorciado) y Esther Martínez Díaz (soltera), documento inserto ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, registrado bajo el Nº 32, protocolo 1, tomo 3, de fecha 25 de agosto de 2000, es decir, o meses después del inexistente matrimonio, acta que no cumple con lo establecido en el articulo 89 del Código Civil. Por todo lo antes expuesto es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Esther Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V – 25.703.770, domiciliada en la Urbanización Mérida, calle 3, carrera 3 Nº 3 – 6, San Cristóbal – Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la Inexistencia del Matrimonio Civil, entre su persona y el ciudadano Ciro Garofalo Granata, en vista a que dicho acto jamás se celebró en la realidad, ya que no existe asentado tal acto en los libros que indica el Código Civil original y duplicado debidamente firmado por los contrayentes y tal y como aparece en el libro original llevado por la Oficina de Registro Principal Civil donde aparece en la partida de acta de matrimonio correspondiente al folio 129 y vuelto, partida de matrimonio Nº 129 de fecha 22 de diciembre de 1999, donde aparece asentada es otra acta de matrimonio correspondiente a otras personas, y en el libro llevado por la jefatura civil de la Parroquia La Candelaria – Caracas – Distrito Capital, acta de matrimonio Nº 129 folio 129 y vuelto de fecha 22 de diciembre de 1999, donde aparecen como contrayentes Ciro Garofalo Granata y Esther Martínez Díaz, no aparece firmada por los contrayentes ni por testigos y solo aparece la firma del Jefe Civil y el Secretario lo cual hace inexistente dicha acta. (Folios 1 al 7)
Adjuntaron al libelo de demanda:

1.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 200, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano Vicente Adrián Garofalo.

2.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 776, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Luís Garofalo Contreras.

3.- Copia Simple del expediente Nº AP31 – S – 2008 – 000392 (nomenclatura interna del Juzgado Decimoctavo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas), el cual contiene inspección judiciales realizadas en el Registro Principal del Distrito Capital y en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria.

4.- Copia simple del expediente 7726 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira), contentivo del procedimiento de Nulidad de Documento intentado por la ciudadana Esther Martínez Díaz contra el ciudadano Ciro Garofalo Granata.

Por auto de fecha 31 de julio de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de inexistencia del matrimonio. (Folio 82).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana Esther Martínez Díaz, debidamente asistida por la abogada Claret Britzeida Hidalgo Guerrero, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso entre otras cosas: Que niega, rechaza y contradice la pretensión incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes. Que se precisa que el día 22 de diciembre de 1999, sí contrajo matrimonio con el ciudadano Ciro Garofalo Granata en la ciudad de Caracas, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende del documento público Nº 129 según el libro de matrimonios llevados por dicha dependencia. Que el día 22 de diciembre de 1998, aproximadamente a las 3:15 minutos de la tarde en presencia del ciudadano León Armando Rincón Sánchez, en su condición de primera autoridad civil de la Parroquia La Candelaria, y su secretaria ciudadana Nelly María Contreras Estévez y los testigos los ciudadanos Pedro Pérez y Pedro Guillermo León Pereira, iniciándose el acto al darse la lectura del acta en lo referente a los deberes y derechos de los cónyuges, por lo que seguidamente el jefe civil los interrogó, y le manifestaron su voluntad de recibirse como marido y mujer, y el jefe civil dirigiéndose a ellos les dijo en nombre de la República y por autoridad de la ley los declaro unidos en matrimonio. Que su matrimonio se realizó en vista de que tenían viviendo juntos mas de 18 años y habían procreado cuatro hijos Gina del Carmen Garofalo Martínez nacida el 05 de mayo de 1984, Gino Antonely Garofalo Martínez, nacido el 15 de agosto de 1985, Gissel Andreina Garofalo Martínez, nacida el 20 de septiembre de 1986 y Georgina Kely Garofalo Martínez, nacida el día 31 de enero de 1998. Que de los argumentos citados y en el interés de dejar zanjado este asunto, en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos Luís Garofalo Contreras y Vicente Adrián Garofalo Baggos, con la cual pretenden solicitarle al órgano jurisdiccional la inexistencia de su matrimonio válidamente celebrado con su esposo Ciro Garofalo Granata, es por lo que rechaza, niega y contradice los hechos alegados en su escrito libelar por cuanto no son ciertos, ya que el acta de matrimonio evidencia que si se celebró. (Folios 96 y 97).

Adjuntó al escrito de contestación:

1.- Copia simple del acta de matrimonio Nº 129 de fecha 22 de diciembre de 1999.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE):

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Andrés Eladio Pérnia Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Garofalo Contreras y Vicente Adrián Garofalo, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1.- Que promueve copias del expediente Nº 7726 del Juzgado Quinto Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, con lo cual se pretende probar que Esther Martínez esta haciendo uso de un supuesto matrimonio con el ciudadano Ciro garofalo Granata y que este fue el que puso en conocimiento a sus hijos Luís Garofalo y Vicente Garofalo del supuesto matrimonio. 2.- Que promueve original de la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo que pretende probar que el supuesto matrimonio entre Esther Martínez Díaz y Ciro Garofalo Granata, jamás se realizó. Igualmente inspección judicial realizada por el mismo tribunal en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria en el libro de matrimonios del año 1.999. 3.- Que promueve la ratificación de la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Que promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Enrique da Rocha Lara, Yanetty Palmeri Guiseppe, José Ramón Bracho Parra y Nelson Ramón Pérez Araque. (Folios 100 al 102).

En fecha 25 de marzo de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Enrique da Rocha Lara, Ramón José Bracho, Nelson Ramón Pérez Araque. (Folios 126 al 128).

En fecha 29 de febrero de 2008, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada en el Registro Principal del Distrito Capital. (Folio 149 y 150).

En fecha 11 de marzo de 2008, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria. (Folio 153 y 154).

En fecha 18 de marzo de 2009, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, así como también en el Registro Principal del Área Metropolitana. (Folio 166 al 169).
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda por inexistencia de matrimonio interpuesta por el abogado Andrés Eladio Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís y Vicente Adrián Garofalo (Folios 196 al 209).

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado Andrés Eladio Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2010. (Folio 219).

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente. (Folio 222).

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada. (Folios 225 al 228).

El tribunal para decidir lo hace previo a los siguientes razonamientos:

Punto Previo: De la falta de cualidad de la parte demandada:

Observa esta juzgadora, que la sentencia apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la pretensión de inexistencia de matrimonio propuesta por los ciudadanos Luís y Vicente Garofalo, por no encontrarse a criterio del tribunal a quo, compuesta debidamente la relación jurídico procesal.

Así las cosas, se observa de las actas que forman el expediente, no se desprende que las partes hayan alegado, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

En este sentido, según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, estableció:

“…Aunado a lo anteriormente expresado, esta Sala corrobora que el formalizante solicita a través de la presente denuncia que de no poder la Sala declarar con lugar la falta de cualidad, esta Suprema Jurisdicción reponga la causa al estado de admitir la demanda con la finalidad de incluir en la relación procesal a la ciudadana Edy Capasso Leone, en su condición de obligada solidaria del contrato de arrendamiento y cónyuge del demandado.
Al respecto, es oportuno reiterar, que al no tratarse el presente caso de ninguno de los supuestos de excepción en los que el legislador le impone a los jueces de instancia la obligación de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, entre otros, el procedimiento de ejecución de hipoteca y el de partición y liquidación de herencia, la declaratoria de falta de cualidad constituye una cuestión de fondo cuya procedencia da lugar a la desestimación de la demanda, sin que pueda pronunciarse sobre el particular durante la sustanciación del juicio, -sin que pueda ser examinada tal circunstancia en la sustanciación del juicio-, al menos, que se trate de los casos en los que excepcionalmente, la ley lo permite.
Así pues, esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 1995, caso: Haydee Martínez y otros, contra Manuel Otilio Martínez, lo siguiente:

“...De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, María Consuelo y Haydee Martínez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martínez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de ‘integración del contradictorio’ para lo cual tiene facultades el Juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.
Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.
En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra…”.

En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros, contra José Laureano Mújica, ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

“…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.
Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…”. (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera). (Negritas de esta Sala).

Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...”

Entonces, si bien, es cierto, que la Sala de Casación Civil establece, que la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio, y siendo que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, e igualmente según sentencia de fecha 10 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opinión que es vínculante para todos los tribunales de nuestro país, en la cual se establece:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negritas del Tribunal).

Entonces, en virtud de lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita, pudiendo el juez, tanto de Primera Instancia, como el de Segunda Instancia, de oficio, según lo estableció la Sala Constitucional, revisar sí se encuentran o nó satisfechos dichos presupuestos procesales, pasa esta juzgadora, a revisar si en efecto se encuentra debidamente compuesta o nó, la relación jurídico procesal.

A tal efecto, debemos entender que para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Sino que deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales que pueden ser formales y materiales, y dentro de los cuales se mencionan: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; c) la competencia del Juez; d) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, e) la legitimidad para obrar; y f) el interés para obrar.
En este orden de ideas, observamos también, que así como la relación jurídica procesal comprende una serie de presupuestos procesales materiales, dentro de los cuales se encuentran los presupuestos de la pretensión, de los cuales podemos mencionar la legitimación ad causam, señalando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la legitimación ad causam que:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Negritas del Tribunal).

Entonces, visto lo anterior, y teniendo claro, cuales son los presupuestos para que se considera válida la relación jurídica procesal, y teniendo claro también lo que significa la legitimación ad causam, se observa que en el caso bajo análisis, al momento de interponer la pretensión de inexistencia de matrimonio, la parte demandante lo hizo únicamente en contra de la ciudadana Esther Martínez Díaz, debiendo también, demandar al ciudadano Ciro Garofalo Granata, ya que según lo establece el artículo 146 del nuestra ley adjetiva civil, se podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes varias personas, siempre: 1.- Que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, 2.- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título. Es decir, en el presente caso, se evidencia la existencia de un litis consorcio pasivo necesario ya que se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí tanto al ciudadano Ciro Garofalo y a la ciudadana Esther Martínez, por unos mismos intereses jurídicos, ya que existe entre ellos un vínculo matrimonial, del cual lógicamente derivan una serie de obligaciones y derechos, que en caso de una sentencia favorable, lógicamente no afectaría solamente a la ciudadana Esther Martínez, sino también al ciudadano Ciro Garofalo, quien como se dijo no formó parte de la relación sustancial, viéndose de esta manera violentado su derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo establece la Constitución Nacional de nuestro país en su artículo 49.

Como puede observarse en el caso de autos, debe existir un litisconsorcio pasivo necesario entre la ciudadana Esther Martínez Díaz y el ciudadano Ciro Garofalo Granata, ya que ambos forman parte de la relación matrimonial, configurándose claramente la falta de cualidad pasiva e interés para sostener el juicio de la parte demandada. Y así se decide.-

Ahora bien, se observa, que en fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada, junto con el cual consignó copia certificada del expediente Nº 2222 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), y de cuya revisión se desprende que el ciudadano Ciro Garofalo Granata, falleció el día 15 de marzo del año 2010, debiendo entonces, en este caso, no solo demandar a la ciudadana Esther Martínez, sino también a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano.
En consecuencia, visto todo lo anterior, resulta para esta juzgadora forzoso declarar inadmisible la pretensión de inexistencia de matrimonio, por no encontrarse debidamente compuesta la relación jurídica procesal. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda DE INEXISTENCIA DE MATRIMONIO, interpuesta por el abogado ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GAROFALO CONTRERAS y VICENTE ADRIAN GAROFALO BAGGOS, en contra de la ciudadana ESTHER MARTÍNEZ DÍAZ, debidamente identificados ut supra.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Andrés Eladio Pernia Mora, apoderado judicial del los ciudadanos Luís y Vicente Adrián Garofalo.

TERCERO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

La Secretaria Temporal,

Massiel Zambrano Plata.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Iror.-
Exp. 6681.-