Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEMANDANTE: FRANK YOVANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.673.574, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.436.

DEMANDADA: MARIA CRISTINA VEGA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.504.466, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.661, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 24.472 y 115.878.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. APELACION interpuesta contra el auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

De las aseveraciones de las partes se desprende, que el presente juicio se inició ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda incoada por el ciudadano FRANK YOVANY GUTIERREZ CASIQUE, contra la ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, ambas partes suficientemente identificada en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, controversia que, en virtud de la “Transacción judicial”, como auto de composición procesal, fue dirimida en fecha 21 de julio de 2009.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Declinación de la competencia, y abocada la Jueza temporal Evis Leonor García Pabón, a la misma, ésta, a solicitud de la parte actora, homologó en fecha 21 de enero de 2010, la transacción celebrada entre las partes el día 21 de julio de 2009, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Contra el auto de homologación referido, la parte demandada ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, ejerció recurso de apelación porque a su criterio el mismo debió ser notificado a las partes, apelación que fue negada por el tribunal de la causa, ejerciendo al efecto, Recurso de Hecho que fue sustanciado y tramitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 18 de octubre de 2010, ordenó al tribunal de cognición, oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de homologación de la transacción de fecha 21 de enero de 2010.

El Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de homologación de fecha 21 de enero de 2010, de la transacción celebrada en autos, y remitió las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior en materia Civil, en funciones de distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma. (Folio 41)

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, la demandada MARIA CRISTINA VEGA URIBE, desistió de la apelación interpuesta contra el auto de homologación de la transacción referido (21 de enero de 2010), desistimiento que fue homologado por el Juzgado Superior preindicado, el día 12 de noviembre de 2010. (Folios 42 y 43)

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.472 y 115.878 en su orden, apoderados judiciales de la demandada MARIA CRISTINA VEGA URIBE, solicitaron: “Firme como ha quedado el auto de homologación de la Transacción, de fecha 21 de enero de 2010, (folio 314) y por haber adquirido la cualidad de cosa juzgada la Transacción celebrada el 21 de julio de 2009 (folios 303 al 305), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del código de procedimiento civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, se decrete la ejecución de la Transacción homologada y se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de las obligaciones que recíprocamente asumieron ambas partes a través de ese medio de auto composición.” (Folio 44)

Respecto a tal pedimento, en auto fechado el 24 de enero de 2011, luego de un análisis sobre la transacción efectuada y la solicitud de cumplimiento voluntario, el tribunal de la causa, acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 47)

Contra tal determinación, la parte demandada MARIA CRISTINA VEGA URIBE, a través de su coapoderado Leoncio Cuenca Espinoza, mediante diligencia del 26 de enero de 2011, apeló, argumentando que el juez a quo hizo pronunciamientos previos que desconocen el auto de homologación de fecha 12 de noviembre de 2010, del desistimiento efectuado por la ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, ante el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Táchira, sobre la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, que homologó la transacción celebrada entre las partes el día 21 de julio de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, alegando que ese acto de desistimiento de la apelación formulada, es el que le da firmeza al auto de homologación fechado el 21 de enero de 2010; que además, abrir una incidencia previa a la ejecución de la sentencia, es subvertir el orden procesal sin regirse por lo estipulado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48)

Le correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el mencionado auto del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2011, apelación que junto con las actuaciones relativas y pertinentes, fueron signadas en esta Alzada bajo expediente número 6714, según nota de secretaría y auto de entrada, de fecha 04 de marzo de 2011. (Folio 52)

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, presentaron sus informes respectivos, con indicación de las actuaciones acaecidas en autos, recalcando que la decisión apelada, es la interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, el 24 de enero de 2011, que para poder decretar la ejecución de una transacción homologada, tal acto debe estar definitivamente firme, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario la apelación tiene efecto suspensivo; reprodujo al respecto, sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificó, que el auto de homologación de fecha 21 de enero de 2010, de la transacción celebrada el 21 de julio de 2009, quedó definitivamente firme el 12 de noviembre de 2010, cuando el Tribunal Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento de la apelación efectuada contra el mencionado auto del 21 de enero de 2010, que a su vez homologó la transacción celebrada en la presente Causa, y que es a partir del 12 de noviembre de 2010, que podía solicitarse la ejecución del acuerdo expresado por las partes, debidamente homologado el 21 de enero de 2010. Insistió en que la transacción homologada, definitivamente firme, se ejecuta conforme al procedimiento establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación de lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; finalizó su escrito con la solicitud de anulación o revocatoria del auto apelado de fecha 24 de enero de 2011, con la consecuente orden del decreto de ejecución de la transacción celebrada el 21 de julio de 2009, conforme al mencionado artículo 524 de nuestro Código adjetivo. (Folios 53 al 59)

Por su parte, los abogados Edgar Enrique Morales y Martha Nayibe Portilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.345 y 136.927, en su orden, apoderados judiciales del demandante FRANK YOVANY GUTIERREZ CASIQUE, manifestaron que con el desistimiento de la apelación contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, la parte demandada aceptó que la homologación a la transacción tuviera el carácter de cosa juzgada, porque las partes se encontraban a derecho; que al haber adquirido el carácter de cosa juzgada, el juez a quo solo debía ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato, y por eso no entienden por qué dispuso abrir una articulación probatoria; realizó cómputo referido a los lapsos acordados en la transacción insistiendo en el incumplimiento de la misma y finalizó su escrito solicitando a esta Alzada, ordenara al tribunal de la causa, decretara la ejecución de la transacción y en virtud del incumplimiento de la demandada, ordenara la entrega material del inmueble. (Folios 61 y 62)

El Tribunal para decidir observa:

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones señaladas en la presente causa, observa quien aquí decide, que la demandada de autos MARIA CRISTINA VEGA URIBE, luego de haber ejercido el recurso de hecho en el cual salió favorecida según su pretensión, y habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, desistió de la apelación contra el auto de homologación de la transacción referido (21 de enero de 2010), el cual (el desistimiento), como quedó señalado anteriormente, fue homologado el 12 de noviembre de 2010.

Por cuanto el razonamiento del presente asunto radica en la ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 21 de julio de 2009, homologada el 21 de enero de 2010, se hace necesario a esta juzgadora, reproducir la normativa legal establecida en el Código Civil, Título XII, respecto DE LA TRANSACCION y en el Título IV, Capítulo I, de nuestro Código adjetivo, referida a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Nos enseña el artículo 1.713 del código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, el artículo 1.714 ejusdem, establece:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En tal sentido, el artículo 1.717 ïbidem, nos dice que:

“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”

Y la norma contenida en artículo 1.718 sustantiva, instituye que:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ratifica de manera exacta, la norma 1.718 sustantiva:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”


De los autos se desprende que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal; es decir, mediante la transacción celebrada el día 21 de julio de 2009, siendo la misma debidamente homologada en fecha 21 de enero de 2010, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”,

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la Transacción que:

“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Subrayado de esta Alzada),


criterio que fue ratificado posteriormente, en decisión expresada por la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal, de fecha 30 de junio de 2009, dictada en el expediente número 09-096, cuando al referirse a la cosa juzgada, dijo:

“…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

De lo antes transcrito, se desprende, que hasta tanto no sea debidamente homologada la transacción celebrada entre las partes y haya adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme; es decir, hasta tanto no se hayan agotado los recursos que la ley prevé para atacar la homologación de dicha transacción, la misma no puede, en virtud del efecto suspensivo de la misma, ser ejecutada.

De la constancia existente en autos, se evidencia que la transacción celebrada en la presente causa el 21 de julio de 2009, fue homologada el 21 de enero de 2010; que contra tal auto de homologación, la parte demandada MARIA CRISTINA VEGA URIBE, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el tribunal de la causa, ejerciéndose contra tal negativa, recurso de hecho que a la postre fue declarado procedente por el tribunal Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, ordenando en consecuencia al tribunal a quo, oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, que homologó la transacción celebrada, observando esta jurisdicente, que la ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, estando la causa en conocimiento del Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción, para decidir la apelación contra el mencionado auto de homologación del 21 de enero de 2010, desistió de la apelación ejercida, desistimiento que homologó el nombrado tribunal de Alzada, en auto de fecha 12 de noviembre de 2010, adquiriendo la actuación de fecha 21 de enero de 2010, el carácter de sentencia definitivamente firme con la consecuente autoridad de cosa juzgada; es decir, que a partir del 12 de noviembre de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dice:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”,

es que puede procederse a la ejecución de los acuerdos establecidos en la transacción fechada el 21 de julio de 2009, y así se decide.

Es conteste este Tribunal con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC-30/2002, en la cual estableció:

“Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.

Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.

En ese mismo fallo la Sala de Casación Civil citando las enseñanzas del jurista Humberto Cuenca establece que el ejecutado sólo puede oponer la excepción de cumplimiento de la transacción, estándole vedado en la fase de ejecución oponer defensas relativas a la nulidad de la transacción o de un sector de ella.

“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:

“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).

Declarar como lo pretende la accionada que una transacción no puede ejecutarse porque una de las obligaciones allí estipuladas es de imposible cumplimiento constituiría una vulneración del derecho a la ejecución cuyas notas esenciales fueron delineadas en un fallo magistral de la Sala Político Administrativa del 18/7/2000 (Félix Enrique Páez vs. CANTV), acogido por la Sala Constitucional en la sentencia nº 2935/2002. En aquél fallo la SPA expuso:

“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

(…omissis…)

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.”


En atención a las actuaciones cursantes en autos, y con estricto apego a la jurisprudencia transcrita, en el conocimiento claro y preciso de que la ejecución de la transacción celebrada en autos, debidamente homologada por un tribunal de la República, en el presente caso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2010, es permitida, al tener fuerza de cosa juzgada entre las partes que la celebraron, lo que la hace susceptible de ser forzada a cumplirse, por poseer tal atributo de coercibilidad; ser inimpugnable (revisada non bis in idem) y estable, cualidad que le da el carácter de cosa juzgada; es decir, que no puede ser alterada por otra autoridad judicial, corresponde al juzgador a quo, continuar con el trámite inmediato subsiguiente sin entrar en apreciaciones jurídicas que de existir, corresponden a otra fase del proceso y así formalmente se decide.

Comparte esta juzgadora, el criterio asumido por el Tribunal de la causa, cuando, al referirse, respecto de la transacción celebrada en autos, a la cosa juzgada, tal como se desprende a los folios 45 vuelto, 46 vuelto y 47, expresa:

…no es más que la fuerza que normalmente el derecho atribuye a los resultados rocesales; traducido ello en el respeto a lo dicho y hecho dentro del proceso, y es la razón, por la que el juicio se hace inatacable.”
(…omissis…)
“…es de meridiana claridad que renunció de manera expresa y positiva a ese derecho y/o oportunidad, lo que se asimila al hecho de nunca haberlo ejercido. De esta manera, tal proceder hizo que el acto procesal que le impartió la homologación a la transacción que como medio de auto composición procesal se dieron las partes, adquiriera firmeza, esto es, adquiriera carácter de cosa juzgada. Y (…omissis…), su cumplimiento dependerá indiscutiblemente de lo pactado en el cuerpo del instrumento que la contiene. Sin embargo, su exigibilidad solo podrá peticionarse con posterioridad a la homologación otorgada por el Tribunal, hecho que ocurrió en fecha 21 de enero del 2010, y así se establece.”
(…omissis…)
“Es importante destacar que los puntos establecidos en el instrumento que contiene la transacción no son susceptibles de controversias por las partes. ‘
(…omissis…)
Nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano.”

En tal virtud, ante la manifestación mutua de incumplimiento de la transacción tantas veces referida, y por cuanto la parte demandada de autos MARIA CRISTINA VEGA URIBE, es quien requiere se decrete la ejecución de la transacción en cuestión, resulta forzoso a este tribunal de alzada, definitivamente firme como se encuentra la transacción efectuada entre las partes en fecha 21 de julio de 2009, homologada el 21 de enero de 2010, ordenar al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretar la ejecución de la misma en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y otorgar a la mencionada demandada, el plazo a que hace mención el artículo 524 ejusdem, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la misma y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, a través de su coapoderado judicial, abogado Leoncio Cuenca Espinoza, contra el auto de fecha 24 de enero de 2011, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretar la ejecución de la transacción celebrada y homologada en la presente causa, y otorgar plazo para su cumplimiento voluntario.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de apelación, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,

Massiel Z. Zambrano Plata.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6714.-
Yuderky