REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “DE NUÑEZ C:A:”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 8, tomo 17-A de fecha 24 de agosto de 2001, representada por su administrador Gerente, ciudadano Germán Augusto Núñez Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.415.
Apoderada del demandante:
Abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.940.
DEMANDADO:
Ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.552.308.
Apoderada del demandado:
Abogada Miriam Socorro Moros Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.620.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 01-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 02 de diciembre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 20.589, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19-11-2010, por la abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento de la apelación que conoce esta Superioridad:
De los folios 01 al 17, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17-07-2009, por el ciudadano Germán Augusto Núñez Arellano, actuando en su carácter de administrador gerente de la Sociedad Mercantil “De Núñez C.A.”, debidamente asistido del abogado Jesús María Colmenares Valero, en el que demandó el fraude procesal cometido por el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina. Alegó que su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la carrera 20, No. 15-23 de La Romera Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, cuyo propietario es el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina; que dicha relación arrendaticia se inició el 11-11-1994, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 87, tomo 222, de los libros de autenticaciones que acompañó; que del expediente civil No. 11.336-07 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, el cual anexa en su totalidad, se evidencia el trámite de la apelación de la sentencia dictada, en la demanda que interpuso el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga, contra ese fallo se ejerció el respectivo recurso el cual fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil la cual confirmó la sentencia del Juzgado de Municipios. Que el motivo de la interposición de la presente demanda, es denunciar que la sentencia dictada con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga en contra su representada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fue una sentencia dictada como consecuencia de un fraude procesal cometido por el hoy demandado, en virtud de que al momento de intentar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga, en contra de su representada, usó el contrato de arrendamiento que firmaron y otorgaron en fecha 23-12-2003, autenticado bajo el No. 38, tomo 180, por ante la notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, como instrumento fundamental de la acción y, de esa manera engañosa y fraudulenta, ocultó al Tribunal de la causa para ese entonces el contenido del contrato de arrendamiento que anexó con la letra “A”, otorgado en 11-11-1994; que igualmente ocultó de manera engañosa y fraudulenta los contratos de arrendamiento que suscribieron: 1-, El 04-12-1997, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 14, tomo 320, el cual fue firmado por él como persona natural; 2.- El contrato de fecha 25-04-2001, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 14, tomo 54, el cual al igual que el anterior fue firmado como persona natural; 3.- El contrato de fecha 05-11-2001, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, copiado bajo el No. 44, tomo 149, contrato de arrendamiento que fue otorgado y firmado a pedimento del arrendador Luis Hernán Moreno para poder continuar con la relación arrendaticia con su persona, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada De Núñez CA., lo cual implica a todo evento la violación de sus derechos como arrendatario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la conducta del demandado es fraudulenta, artera e ilógica, por cuanto convirtió una relación arrendaticia que es a tiempo indeterminado en una relación a tiempo determinado, siendo dicha conducta igualmente nula a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7, ya que como se indicó anteriormente el ciudadano Luis Hernán Moreno, para accionar ante el Tribunal de la causa, utilizó única y exclusivamente como fundamento de su acción el último contrato de arrendamiento, cuando lo procedente debió ser que el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina habida cuenta de que conforme a los hechos configurativos de la relación arrendaticia estaba en presencia de una situación que sólo podía ser atacada de acuerdo a las cláusulas que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar un desalojo del local que ocupa como arrendataria su representada, en razón de que el mismo es a tiempo indeterminado y no como lo accionó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga y el hecho de que haya usado el proceso o procedimiento para fines totalmente ajenos a los previstos en el ordenamiento jurídico vigente, confirma dicho fraude procesal, y aún más, al concertar dicho fraude única y exclusivamente para de alguna forma lesionar, menoscabar y para ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en contra de los intereses de su representada, siendo una conducta configurativa del fraude procesal demandado. Puesto que de haber obrado con probidad no hubiese tenido cabida en contra de su representada una acción de desalojo, es por ello que demanda el fraude procesal y que se ordene la nulidad absoluta del procedimiento y el fallo dictado en el expediente civil No. 11.336-07 tramitado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Solicitó se decretara medida cautelar innominada a los fines que se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 03-06-2008. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 200.035,00, equivalentes a 3.637 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 176, auto de admisión de la demanda de fecha 30-07-2009, en el que el a quo acordó la citación del demandado y acordó que respecto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.
En fecha 05-08-2009, el ciudadano Germán Augusto Núñez Arellano, actuando en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil De Núñez C.A., confirió poder apud-acta a los abogados Jesús María Colmenares Valero y Miriam Teresa Largo Porras.
En diligencia de la misma fecha anterior, el abogado Jesús María Colmenares Valero, consignó los emolumentos para la compulsa de citación del demandado.
Al folio 182, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que le día 07-10-2009 citó personalmente al demandado de autos.
De los folios 183 y 184, escrito de cuestiones previas presentado en fecha 06-11-2009, por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de apoderado del demandado, en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 188 al 190, escrito de subsanación de la cuestión previa presentada el 12-11-2009, por el ciudadano Germán Augusto Núñez Arellano, asistido de abogado.
Por decisión de fecha 22-02-2010, el a quo declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C. En consecuencia la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.
El 04-03-2010, el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud-acta a la abogada Miriam Socorro Moros Delgado.
Al folio 210, el demandado Luis Hernán Moreno Medina, revocó el poder conferido a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque.
En fecha 16-03-2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación a la abogada Mirian Teresa Largo Porras.
De los folios 215 y 216, escrito de contestación a la demanda presentado el 22-03-2010, por el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por presunto fraude procesal. Que en el contrato de arrendamiento otorgado por él y el demandante como persona natural de fecha 24-04-2001, ante la Notaria Pública Cuarta, inserto bajo el No. 14, tomo 54, en la cláusula tercera del contrato, convinieron las partes contratantes que la duración del contrato sería de 02 años fijos contados a partir del 11-11-2000, cuyo vencimiento fue el 11-11-2002, con ello se demuestra que el demandante seguía siendo persona natural para los efectos del presente contrato, posteriormente y aún cuando no había finalizado el contrato al cual se hizo referencia, habiendo transcurrido 06 meses y 11 días desde la fecha del otorgamiento, se realizó un nuevo contrato en fecha 05-11-2002 entre él y la sociedad mercantil De Núñez C.A., representada por el demandante administrador gerente Germán Augusto Núñez Zambrano, en representación de la sociedad mercantil De Núñez, demostrándose con ello que desde esa fecha, es decir, 05-11-2002, comenzó una nueva relación arrendaticia con la sociedad mercantil, la cual es representada por José Augusto Núñez Zambrano y Griselda Arellano de Núñez. Que en fecha 23-12-2003, se realizó un nuevo contrato a tiempo determinado y se fijo ante la Notaría Pública Cuarta, quedando inserto bajo el No. 38, tomo 180; que en todas y cada una de las actuaciones el demandante lo hace en nombre y representación de su representada demostrándose con ello que la relación arrendaticia comenzó a partir del 05-11-2001 hasta el 05-11-2002, siendo ratificada con la fecha del otorgamiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y fijo de fecha 23-12-2003; que el local objeto del litigio forma parte del inmueble que es su domicilio procesal y el de su grupo familiar; que no es lo mismo el contrato de arrendamiento realizado con persona natural que con persona jurídica, son dos relaciones arrendaticias distintas, dado que la relación arrendaticia celebrada con el ciudadano Germán Augusto Núñez como persona natural terminó el 04-11-2001, cuyo uso fue el funcionamiento de un Fondo Mercantil denominado “Bodega San Martín de Loba”; siendo evidente que la nueva relación arrendaticia es con la sociedad mercantil de Núñez, representada por mandato de sus representantes legales José Augusto Núñez Zambrano y Griselda Arellano de Núñez; que en la sentencia de fecha 03-06-2008, fue debidamente fundamentada en los hechos y soportada con las pruebas consignadas por él. Negó, rechazó y contradijo las aseveraciones hechas por el demandante de no cumplir con lo establecido en la cláusula 3 y 4 del contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la suma de Bs.200.035,00, por cuanto si bien es cierto que el demandante pagaba los cánones de arrendamiento y que no fue esa la causa para solicitar el desalojo, también es cierto, que intentó todos los recursos antes de accionar legalmente, su negación a recibir la notificación de desalojo dado a que como lo dice el contrato podía acogerse a la prórroga legal y de la cual ha hecho uso y disfrute prolongándola desde el 12-11-2006, haciendo toda clase de intentos de retardos en la ejecución de desalojo sólo con la única intención de perjudicarlo afectando así su tranquilidad de hogar y parte emocional, ya que el referido local es parte de su domicilio y el comportamiento con respecto al funcionamiento del local ha sido exagerado con los ruidos molestos, lo que lo obligó a denunciarlo ante la Delegación del Municipio San Cristóbal; que si la intensión del demandante hubiese sido continuar con el contrato, porque no lo manifestó por escrito cuando le llevó la notificación que no quiso aceptar, porque sin decirle nada empezó a consignar los cánones de arrendamiento por un Tribunal, si él nunca se negó a recibir el dinero, manifestó que él lo que demandó no fue cánones de arrendamiento sino el cumplimiento de un contrato de arrendamiento vencido y el uso de la prórroga legal que le fue conferida en el contrato y que le garantiza el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demostrado como ha sido que no existen razones de ley y que la pretensión del demandante es el retardo judicial, fundamenta su petitorio en los artículos 257, 259,55 de la carta magna y en los artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se levante la medida decretada.
Al folio 224, diligencia de fecha 22-04-2010, en la que el ciudadano Germán Augusto Núñez Arellano, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil De Núñez C.A., confirió poder apud-acta a la abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares.
De los folios 226 al 228, escrito de pruebas de fecha 14-04-2010, presentado por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - copia certificada de documento autenticado bajo el No. 38, tomo 180, de fecha 23-12-2003; - documento público promovido en 03 folios útiles; - copia certifica del documento No. 14, tomo 54 de fecha 25-04-2001, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; - documento público No. 44, tomo 149 de fecha 23-11-2001; - copia certificada de documento No. 44, tomo 149 de fecha 05-11-2005 autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; - promovió la totalidad del expediente civil No. 11.336-07.
Escrito de pruebas de fecha 22-04-2010, presentado por la abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de autos; - el valor favorable del escrito de contestación a la demanda efectuada por el demandado, donde reconoce expresamente que obligó al arrendatario a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, interrumpiendo intempestivamente el contrato de arrendamiento de forma maliciosa, sin respetar el derecho a prórroga legal.
Por auto de fecha 28-04-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante.
Mediante escrito de fecha 29-04-2010, la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando con el carácter de apoderada del demandado, promovió pruebas.
Al folio 250, computo realizado por la secretaria del Tribuna donde dejó constancia que el lapso de 15 días de pruebas se encuentra comprendido del 26-03-2010 al 23-04-2010.
Al folio 251, auto de fecha 29-04-2010, en el que el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 28-04-2010.
Al folio 252, auto de fecha 03-05-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados apoderados del demandante.
En la misma fecha 03-05-2010, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada apoderada de la parte demandada, por extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2010, el abogado Germán Augusto Núñez, actuando con el carácter de autos, revocó formalmente el poder conferido a los abogados Jesús María Colmenares y Mirian Teresa Camargo Porras.
Por diligencia de fecha 14-05-2010, la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando con el carácter de autos, solicitó no le concedieran valor probatorio a las pruebas presentadas por el abogado Jesús María Colmenares Valero, el 22-04-2010, por cuanto le fue revocado el poder.
En la misma fecha 14-05-2010, la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes.
En fecha 25-05-2010, el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, asistido de abogado, solicitó la realización de una inspección judicial por auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 29-06-2010, el a quo negó el pedimento realizado por no haberse realizado en tiempo útil.
De los folios 14 al 19 (II pieza), escrito de informes presentado en fecha 09-07-2010, por la abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares.
De los folios 24 al 45, decisión de fecha 01-11-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la S.M. DE NUÑEZ; C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 8, tomo 17-A, de fecha 24 de agosto de 2001, expediente número 103.136, representada por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, con cédula de identidad No. V- 2.813.415, con el carácter de Administrador-Gerente en contra de LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 2.552.308, domiciliado en la carrera 20, No. 15-93 de la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará levantar la medida innominada acordada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, consistente en la Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente No. 11.336 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y como consecuencia de lo anterior deberá continuar la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
Notificadas todas las partes, por diligencia de fecha 19-11-2010, la abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 24-11-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
En fecha 17-01-2011, oportunidad fijada para la presentación de informes en esta Alzada, la abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que recurrió a esta Instancia, ante el desacuerdo con la sentencia emanada del Juzgado a quo, en virtud de que no consideró ajustado a derecho dicha decisión al desestimar alegatos de defensa por considerarlos fuera de lugar; que como puede apreciar en la sentencia recurrida, la admisión de las pruebas, los autos 03-05-2010, son contradictorios pues inicialmente, admiten las pruebas presentadas por la actora y posteriormente son negadas por auto de la misma fecha, lo cual resulta completamente contradictorio y confuso, ya que en realidad no se tiene la certeza si realmente las pruebas presentadas por la parte actora fueron admitidas o no, que aunado a ello en ninguno de los actos procesales, se aprecia por las fechas, que la parte demandada no presentó oportunamente ningún alegato a favor del demandado, lo que denota ausencia de interés procesal en la causa, por lo que mal puede premiarse con una sentencia condenatoria a favor de él, ya que no formalizó ningún alegato para que se produjeran tales resultados; que en cuanto a la motivación esgrimida por el Juzgador fundamentada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no existe plena prueba de los hechos alegados, es una muestra más, de que existe contradicción, pues en la parte de valoración de las pruebas esgrime el juzgador el conocimiento que tiene de la permanencia del arrendatario en el inmueble y la cantidad de contratos suscritos entre las partes con la tabla de resumen elaborada en el propio Tribunal y soportada por las copias certificadas de los contratos de arrendamiento que se consignaron en varias oportunidades, en los procesos anteriores y en el recurrido, por lo que mal puede indicar ahora que no existe plena prueba de los hechos, cuando ya quedó demostrado plenamente en los autos; que se le violó un derecho otorgado al arrendatario como lo es el de la prórroga legal, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se le están lesionando derechos fundamentales como el derecho al trabajo, consagrado en la carta magna y el derecho a la prórroga legal, de orden legal y más tratándose del hecho de que el propietario del inmueble posee varios muebles en la ciudad.
En fecha 27-01-2011, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, el ciudadano Luis Hernán Moreno, actuando con el carácter de demandado, en el que manifestó que el Juzgado de los Municipios sentenció a favor de la parte demandada con la debida condenatoria en costas de la parte vencida, luego de realizar la valoración y revisión minuciosa de todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentados por la parte demandante, quien pretende hacer ver un fraude procesal utilizando para demandar dos figuras totalmente distintas; que en reiteradas decisiones emitidas por los Tribunales se han demostrado en sentencias que pueden servir como analogía para darle luz a los jueces que no puede darse un fraude procesal cuando la demanda es incoada por dos figuras distintas, como se está en el presente caso, un demandante como figura natural y un demandante como figura jurídica. Agregó que en todos los escritos consignados se ha demostrado que el interés de la parte demandante es la dilación y retardo para mantenerse ocupando el inmueble luego de haberse tomado una prórroga legal que excede del lapso que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y violenta todo derecho al propietario de disponer del inmueble ya que es su domicilio principal, por lo que solicitó sea ratificada la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y que se comisione al Juzgado Ejecutor para que cumpla la medida solicitada de desalojo y entrega material del inmueble a su propietario.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2011, la abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares, actuando con el carácter de autos, consignó copia de las propiedades que posee el ciudadano Luis Hernán Moreno, las cuales constituyen terrenos ejidos ilegalmente inquinados a terceros sin la autorización de la administración municipal.
En fecha 25-03-2011, consignó diligencia la abogada Mirian Moros, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 28-03-2011, siendo el último día del lapso para sentenciar la presente causa se difirió la misma para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa y solicita se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la sentencia recurrida.
En fecha 27/01/2011, la apoderada de la parte demandada, abogada Miriam Socorro Moros Delgado, consignó escrito.
En fecha 15/02/2011, la apoderada de la parte demandante, consignó diligencia.
En fecha 25/03/2011, la apoderada de la parte demandada, consignó diligencia.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, la apoderada de la parte demandante, abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos, fue o no correctamente declarado sin lugar el fraude procesal demandado por la Sociedad Mercantil “De Nuñez C.A.” contra el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina.
Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908 de fecha 04/08/2001, lo definió como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Pudiendo ser realizadas las maquinaciones por un litigante, lo que constituye dolo procesal, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; pudiendo perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, pudiendo perjudicarse a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00090 de fecha 23/03/2010 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)
De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.000090-23310-2010-09-488.html)
Visto el criterio anterior, debe esta Alzada revisar si en el caso de autos, se probó o no la existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, en perjuicio de la parte demandante, Sociedad mercantil “De Nuñez C.A.”.
De la revisión total del expediente, esta Alzada observa que la parte demandante alega que el proceso de cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal fue instaurado por la parte arrendadora utilizando como contrato a cumplir un contrato firmados por las partes en fecha 23/12/2003, obviando otros contratos firmados en fecha 11/11/1994, 04/12/1997, 25/04/2001, 05/11/2001, 25/11/2001, considerando que se le aplicó cumplimiento de contrato cuando correspondía demandar por desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que según él configura un fraude procesal; el a quo al referirse a este señalamiento indicó:
“De la revisión de la defensa formulada por el aquí actor en el expediente 11.336 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ante la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, y antes resumida, el Tribunal observa que, a pesar que el ciudadano Germán Augusto Nuñez Arellano en nombre de su representada S.M. DE NUÑEZ., C.A. ejerció personalmente la defensa, éste no argumentó o llevó al Juez de la causa del procedimiento antes mencionado, los contratos anteriores de arrendamiento a fin de obtener un pronunciamiento de parte del Juez de la causa, razón por la cual, dicho Juez no pudo haber tenido conocimiento de lo que hoy denuncia en la presente demanda.
Se pregunta éste operador jurídico ¿Cómo el Juez natural quien conoció la causa cuyo motivo fue: Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, pudo conocer elementos que supuestamente ocultó el actor para ese entonces, cuando el propio demandado ejerció correctamente su derecho a la defensa y el debido proceso y éste no hizo saber tales circunstancias invocando su defensa y medios de ataque, en por de sus intereses a Tribunal natural de la causa in comento?” (sic)
Ahora bien, este Juzgador considera que el demandante pudo presentar los contratos firmados en fecha 11/11/1994, 04/12/1997, 25/04/2001, 05/11/2001, 25/11/2001, ante el Tribunal de la causa o ante el Tribunal Superior Primero que tramitó y decidió el recurso de apelación interpuesto y por hecho de haberse realizado una defensa deficiente no puede desprenderse la existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, ya que tanto el juzgador de instancia como el de Alzada profirieron un fallo con base en lo alegado y probado por las partes en su debida oportunidad, no pudiendo esta Alzada darle valor probatorio a tales contratos para configurarlos como una maquinación, cuando es evidente que no hubo mala intención ni dolo, no pudiendo alegar el aquí demandante su propia torpeza como defensa o una maquinación de la contraparte. Así se determina.
Igualmente, en el escrito de informes de la parte recurrente, se indica que no es aplicable al caso el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que descarta esta Alzada ya que el Juzgador debe contar con certeza y convicción plena para declarar con lugar una pretensión, tal como lo faculta la norma refutada por el recurrente, de ahí a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo que se cita mas adelante haya establecido el criterio de acuerdo al cual si no existe plena prueba, y aún en caso de duda, deberá sentenciarse a favor del demandado. El fallo es del tenor siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la acción intentada y, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la S.M. DE NUÑEZ; C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 8, tomo 17-A, de fecha 24 de agosto de 2001, expediente número 103.136, representada por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, con cédula de identidad No. V- 2.813.415, con el carácter de Administrador-Gerente en contra de LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 2.552.308, domiciliado en la carrera 20, No. 15-93 de la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará levantar la medida innominada acordada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, consistente en la Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente No. 11.336 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y como consecuencia de lo anterior deberá continuar la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Sociedad Mercantil de Nuñez, C.A., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 10-3598
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