REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 2.185
El 4 de febrero de 2010 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR CON CARÁCTER ACCESORIO que interpusiera el ciudadano GIUSEPPE YANETTI PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.398, en su carácter de Presidente de la compañía “INVERSIONES EN FINCAS C.A. (INFINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 11 de agosto de 1989 y anotado bajo el N° 30, tomo 3-A, siendo su última reforma estatutaria en Asamblea celebrada el 2 de octubre de 2006 y debidamente registrada el día 26 de octubre de 2006 anotada bajo el N° 67, tomo 3-A, del expediente signado con el N° 5208, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN EL PUNTO DE CUENTA N° 003 DE LA SESIÓN N° 282-09 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2009, mediante el cual resolvió: 1) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda San Francisco o La Carmelera” ubicado en el Sector San José de Las Palmas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, constante de una superficie de un mil trescientas treinta y ocho hectáreas con siete mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (1.338 has con 7357 m2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Oropito, Hacienda El Milagro; SUR: Predio de los señores Jesús Mendoza, Gonzalo Benítez y Víctor Méndez; ESTE: Río Jabillos y carretera de penetración abierta y; OESTE: Hacienda El Porvenir. 2) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda San Francisco o La Carmelera”; 3) NOTIFICAR a la sociedad mercantil “INVERSIONES EN FINCAS C.A. (INFINCA)”, representada por el ciudadano GIUSEPPE YANETTI PALMERI, en su condición de presunto ocupante o interesados y a cualquier persona que pudiera tener interés en el asunto del predio antes identificado. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por los abogados JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES Y GOLFREDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.101.319, V-13.708.266 y V-10.740.944 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.650, 84.038 y 66.164 respectivamente, según consta de instrumento poder inserto bajo el N° 40, Tomo 23 de fecha 4 de marzo de 2010, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre a los folios 191 al 193 de la pieza principal.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto fechado 4 de febrero de 2010 este Tribunal formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.185, abriendo tres (3) cuadernos separados conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil contentivo de los anexos presentados para el fácil manejo del expediente (folio 75).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 9 de febrero de 2010 se admitió el recurso de nulidad interpuesto ordenándose las notificaciones de ley y se declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar (folios 76 al 83).
A los folios 94 al 96 corren actuaciones relacionadas con la consignación y desglose del cartel publicado en el Diario La Nación.
Mediante escrito fechado 1° de marzo de 2010 el recurrente solicitó medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, para lo cual se fijó el procedimiento cautelar respectivo conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante auto del 4 de marzo de 2010 (folios 97 al 125 y 143-144).
Mediante diligencia del 9 de marzo de 2010 el recurrente otorgó poder apud acta al abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri (folio 152).
El 30 de junio de 2010 se recibieron y agregaron al presente expediente las comisiones números 165 y 167 de la nomenclatura de este Despacho, relacionadas con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y sobre la medida cautelar peticionada (folios 157 al 188).
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2010 inserta al folio 189 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.
El 8 de noviembre de 2010 este Tribunal estampó auto mediante el cual aclaró a las partes los lapsos procesales a los fines de garantizar su seguridad jurídica (folios 195 y 196).
El 9 de noviembre de 2010 se abrió CUADERNO DE MEDIDAS y se fijó la audiencia oral para conocer la posición de las partes con respecto a la medida cautelar peticionada. Dicha audiencia se celebró el 12 de noviembre de 2010 y se negó en la misma fecha la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria objeto de la misma (folios 1 al 6 del cuaderno de medidas).
El 19 de noviembre de 2010 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) se opuso al recurso interpuesto (folios 198 al 213 de la pieza principal).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 26 de noviembre de 2010 mediante auto se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes junto con sus anexos (folios 215 al 247).
Hecha la oposición por ambas partes a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte, el 3 de diciembre de 2010 se admitieron las pruebas presentadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y sólo se admitió la prueba señalada en el numeral primero del escrito presentado por el recurrente (folios 249 al 260). Contra dicha sentencia el recurrente apeló y mediante auto del 9 de diciembre de 2010 se oyó el recurso en un solo efecto (folios 261 al 271).
El 10 de enero de 2011 se celebró la audiencia oral de informes con la presencia de las partes (folios 414 al 417) y, en la misma fecha se abrió cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos consignados (folio 432).
En fecha 4 de febrero de 2010 se abrieron 3 piezas separadas contentivas de los anexos presentados con el escrito recursivo, las cuales constan de 602 folios útiles la primera pieza, 790 folios útiles la segunda pieza y, la tercera de 566.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal procede a sentenciar de seguidas previa las consideraciones siguientes, dejando expresa constancia que el recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial impulsó la apelación ejercida el 8 de diciembre de 2010 contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de diciembre de 2010 relativa a las pruebas, lo cual no es obstáculo para decidir.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alegó:
“…En fecha 23 de noviembre de 2009, en la finca denominada ‘San Francisco o La Carmelera’ propiedad de la empresa ‘Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA)’, la cual se encuentra en el sector San José de Las Palmas, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, se hizo presente una comisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde me notificaron de manera personal sobre el inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y conjunto acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno de la finca…, pues el Directorio de este Instituto según sesión N° 282-09 de fecha 17 de noviembre de 2009 decidió el punto de cuenta N° 003, y así lo acordó.
…Ahora bien, llevada a cabo la notificación en fecha 23 de noviembre de 2009, como se indicó, se abocaron a instalarse una serie de personas que no se les conoce la procedencia y que no han querido identificarse individualmente pero que portan insignias y distintivos del INTI o del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras en sus prendas, presumiendo que son enviados para materializar la medida cautelar de aseguramiento del que fui notificado, limitando extensamente el desempeño ordinario de las labores agropecuarias que se desarrollan en la finca.
A efectos de acatar y cumplir fielmente la notificación que de manera personal hiciere el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el inicio del procedimiento de rescate y subsidiaria medida cautelar de aseguramiento de las tierras, es por lo que se compareció por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI)…, para exponer las razones que asisten a mi representada ‘Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA)’, todo ello de conformidad al artículo 91 eiusdem y a la primera modalidad de los tres tipos de notificaciones anteriormente indicados, comparecencia que se materializó el día 03 de diciembre de 2009, para que el órgano decisor del Directorio del Instituto Nacional de Tierras tome las decisiones del caso.
En lo que respecta a la segunda modalidad de notificación, no se ha llevado a cabo pues ésta es la fecha y aún no han publicado el cartel de notificación por prensa correspondiente, que ordena el punto de cuenta, para que así comparezcan los demás terceros interesados en lo que respecta al procedimiento de marras y, exponer igualmente los derechos e intereses que les competan…
…CAPÍTULO IV DE LA TITULARIDAD DE LA HACIENDA SAN FRANCISCO O LA CARMELERA.
En fecha 25 de julio de 2005, la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira (ORT-Táchira) realizó un ‘ESTUDIO DE LA CADENA TITULATIVA DE LA AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, ANTES DENOMINADA LA CARMELERA’ ubicada en el Municipio García de Hevia, Parroquia José Antonio Páez de Las Palmas, Aldea Acari, antigua férrea, Km 75, de la zona Norte del estado Táchira, sobre una superficie de un mil veintiséis hectáreas (1.026 has) aproximadamente, donde determinó fehacientemente, según el cúmulo probatorio de títulos de propiedad debidamente registrados, que desde el estudio realizado a partir del primer documento legal de fecha 13 de mayo de 1657, se determinó que es de PROPIEDAD PRIVADA PERTENECIENTE hoy por hoy a la empresa ‘Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA)’ como se desprende de todo el cúmulo probatorio del expediente administrativo que se encuentra en la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira en el expediente signado con el N° 05-20-202009-00065-OC, donde en su folio 1247 al 1323, ambos inclusive, determinan indefectiblemente que son propiedad privada.
Con posterioridad, en fechas 18 de mayo de 2004 se realiza una venta a los ciudadanos José del Carmen Méndez Duarte y Germán David Méndez Duarte, la cantidad de 190 hectáreas con 5000 metros cuadrados, quedando registrado bajo el N° 28, Tomo VI, matrícula 04LII y finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2006 y anotado bajo el N° 36, Tomo XLI, Matrícula 06LII se realiza la última venta sobre la cantidad de 72 hectáreas con 6600 metros cuadrados, quedando un total de cabida a la finca denominada San Francisco o La Carmelera, propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA)’ de NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (953 has 9600 m2)…
CAPITULO VI CONDICIÓN FÁCTICA REINANTE CON LA MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.
,… conjuntamente con la notificación que se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2009, también se apersonaron una considerable cantidad de personas que presuntamente están autorizadas por el INTI y que realizan labores que escapan de su competencia, limitando y hasta prohibiendo que se desempeñe normalmente las labores de ganadería extensiva necesarias.
A partir de la fecha de la notificación, estas personas que se instalaron en la finca San Francisco o La Carmelera, no han dejado que se realice o desempeñe normalmente la producción ganadera sobre la tierra, no dejan que se rote libremente el ganado sobre los potreros habilitados, no dejan que sean vacunadas las reses, no permiten a los trabajadores de la finca que hagan sus funciones ordinarias, los amenazan con que cuando supuestamente rescaten la finca que verán a quién apoyan si al INTI o a su patrón que no les va hacer arreglo de prestaciones sociales ni nada, pero aún, por ser la usanza ancestral de que personas que no poseen fincas pero que de una u otra manera tienen bajo su propiedad algunos pocos semovientes, las destinan a distintas fincas para llevar ‘ganado a medias’, y estos funcionarios no han querido ni siquiera que puedan sacar esas reses, alegando que todo lo que exista dentro de esas tierras ya pasan a estar a cargo y responsabilidad del INTI y que si no tienen órdenes superiores no podrán hacer y disponer libremente de nada de lo que allí se encuentre…
…Razones éstas que (sic) se acude ante el órgano jurisdiccional para que se dictamine como nulo el acuerdo del Directorio del INTI en aplicar medida cautelar de aseguramiento de tierras, basados en un falso supuesto de hecho, donde aquí se demuestra no solo ser de propiedad privada, sino que están en plena productividad de conformidad a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional y así se logre seguir desarrollando racionalmente como una unidad productiva eficaz y eficiente como siempre ha sido.
…Que si bien dicho Punto de Cuenta, que reviste el carácter de Acto Administrativo Agrario, indica que las tierras antes identificadas son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad a información suministrada por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y que por el contrario, se desprende y se demostró de la Cadena Titulativa aquí suministrada y que reposa en los archivos de la misma ORT-Táchira que efectivamente son tierras propiedad privada de INFINCA.
Por lo tanto es notoriamente improcedente decretar el rescate de tierras, sobre tierras propiedad privada, e ineficaz la materialización de dicho rescate y la aplicación subsidiaria de la medida cautelar de aseguramiento sobre esas tierras de origen privado.
CAPITULO XII DE LA NULIDAD AQUÍ SOLICITADA
…Si bien quedan excluidos de ser objeto de nulidad aquellos actos de trámite dictados por la administración agraria, por no constituir pronunciamiento definitivo de la administración agraria y en consecuencia no causarían gravamen a los administrados, pero existen actos que sin ser definitivos ponen fin a un procedimiento, imposibilitando su continuación por haberlos prejuzgado así como definitivos a tenor del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es recursiva esta declaratoria expresa de Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las Tierras, razón por la que aquí se recurre, quedando incólume el resto del Acto Administrativo donde declara el Inicio del Procedimiento de Rescate de las Tierras y que a los efectos se encuentra ventilándose por ante la administración agraria competente,…
…se concurre por ante éste órgano jurisdiccional, no para solicitar sea decretada la nulidad del acto administrativo denominado Punto de Cuenta N° 003…, sino para que se pronuncie sólo sobre la nulidad del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierras propiedad de INFINCA,…, y así se solicita formalmente se pronuncie sobre la denuncia de haberse tomado tal decisión en base a un falso supuesto de hechos para aplicar tal medida cautelar de aseguramiento dictado por el Directorio”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:
“…DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD…
…En atención a la cita se aplica el lapso de caducidad, al no interponerse el recurso dentro de los sesenta días (60) continuos siguientes contados a partir de la notificación personal o de la publicación del cartel del acto administrativo, el mismo quedará firme y como consecuencia se considerará como cosa juzgada administrativa, siempre que haya sido dictado y ceñido a la Ley que rige la materia agraria y los procedimientos administrativos…. Al respecto ciudadana Juez, tal cual se realizó en el caso que nos ocupa, ya que, riela en el expediente judicial signado con el número 2185, el folio noventa y ocho (98), del escrito de Solicitud de Medida Cautelar, aceptación y confesión por parte del ciudadano accionante de haber sido notificado personalmente en fecha 23 de noviembre de 2009, sobre el inicio del Procedimiento de Rescate autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra al fundo denominado ‘San Francisco o la Carmelera’, según Providencia Administrativa N° 003 Sesión N° 282-09 de fecha 17 de noviembre de 2009. A todo esto se desprende que al realizarse la operación matemática elemental de la fecha antes mencionada con la fecha de interposición del recurso (04 de febrero de 2010), arroja como resultado que transcurrieron con creces los sesenta días (60) continuos permitidos por el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ejercer cualquier Acción o Recurso contra el acto administrativo antes descrito.
…DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR…
…Alega el accionante al folio veinte (20), del escrito de demanda que el personal del Inti, no ha dejado que se explote racionalmente la ganadería, para ello dice: ‘…pues no dejan que salgan ni los bovinos propiedad de INFINCA ni los de otras agropecuarias’…. Es claro y evidente que existen suficientes elementos de convicción que el fundo objeto de este procedimiento denominado San Francisco o La Carmelera, no cumple con el objeto, espíritu y razón de la Ley de Tierras, contrariando los principios de justicia, igualdad al interés general y la paz social rural, siendo la tercerización como uso no conforme a los fines de la ley, entendiéndose esta como el aprovechamiento de las tierras con vocación de uso agrícola por personas distintas a quien alega propiedad (parte accionante), en este caso el representante de INFINCA C.A., es conteste en asumir que existen en el fundo en comento bovinos de otras agropecuarias, de igual forma se desprende del expediente administrativo signado bajo el N° 20/200903-RE (A)-2009/0007, con ocasión al Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, folio 434, acta levantada en el fundo San Francisco o La Carmelera, por los ciudadanos William Ortíz Gerente de Seguridad Rural, Neira Delgado Coordinadora de Registro Agrario del INTI, Abg., Rossana Hernández, Abg, Mari Elena Montes adscrita al Área de Registro Agrario del INTI, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Eulman Moncada Gámez,…, quien manifiesta tener negocios a media o por kilos con el ciudadano Giusseppe Yanetti,…, de aproximadamente 25 semovientes listos para matadero y un número no especificado de animales que se encuentran en la finca…
…El ordinal 1 del artículo 27, 28, 29 y 117 ordinal 8 y 10, contempla la obligación de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario de suministrar al Ente Agrario título suficiente, a los fines de efectuar el análisis documental para que el Directorio Nacional de Tierras facultado por Ley expida Carta de Registro, instrumento este que determina el origen titulativo de los predios rústicos, en el caso que nos ocupa el informe mencionado por el recurrente es simplemente un acto de mero trámite que en definitiva el cuerpo colegiado del Instituto Agrario no otorgó la condición jurídica alegada por el actor (propiedad privada); no obstante, a los folios 436 al 442, del expediente administrativo, aperturado con ocasión del procedimiento de Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar, signado bajo la nomenclatura 20/200903-RE(A)-2009/0007, riela estudio de cadena titulativa elaborada por la funcionaria de la ORT-Táchira,…, en fecha 28 de enero de 2010 estableciendo que según el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 22 de junio de 2008, el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 6 de octubre de 1962, por el cual adquiere la Alcaldía de la Grita fue cuestionado por la sentencia referida, siendo objeto de un fraude por lo que el tribunal dice que repercute en el origen de este fundo en consecuencia el estudio de cadena establece que modifican las circunstancias que daban origen privado, por lo que el documento en que se basa la misma es un instrumento que está viciado de nulidad, por tanto es de origen público. Cabe resaltar que la providencia administrativa que dio lugar al recurso, determinó que el lote en cuestión es de origen público, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy transferido por Ley al Instituto Nacional de Tierras (INTI)…
El ciudadano accionante apreció erróneamente la fecha de la práctica de la Inspección Técnica porque dicha inspección fue realizada el 21 de abril de 2005, asimismo interpretó el informe técnico equivocadamente porque en la Sexta Pieza del expediente administrativo sustanciada en la ORT-Táchira,..., con ocasión al procedimiento de Tierra Ociosa o Inculta, se evidencia a los folios 1217 al 1246, que la finca La Carmelera cuenta con una superficie aproximada de 1302 hectáreas con 9000 metros cuadrados, de los cuales 640 hectáreas han sido mecanizadas para potreros, sin embargo debido al alto grado de maleza sólo existen 128 hectáreas en potreros establecidos para un rebaño existen por unidad animal de 749,75 el cual produjo un sobre pastoreo, es necesario comprender bajo el análisis realizado que el error se produjo en que sólo se valoró la carga animal en 128 hectáreas y no en la superficie total del predio que constituye un área de 1302 hectáreas con 9000 metros cuadrados, entre otros indicadores el informe no especificó la cantidad de superficie en rastrojera, no establece si el rebaño de ganado es propiedad del representante de INFINCA C.A., por tanto se evidencia una contradicción o imprecisión notable, porque el capítulo de las conclusiones del informe discutido establecen que el fundo en cuestión se encuentra ocioso e inculto, en consecuencia el mencionado informe no debe ser referencia para determinar los niveles de productividad del predio, por ello realmente el informe que causó la declaratoria de tierra ociosa o inculta, la improcedencia de certificación de finca mejorable y productiva y el inicio de rescate, fue practicado en fechas 21 de abril de 2005, originando la providencia administrativa discutida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 069-06, Punto de Cuenta N° 188 de fecha 14 de enero de 2006…
…El recurrente dice que no se verificó el requisito de procedencia de la medida cautelar administrativa denominada riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto está motivado en un falso supuesto de hecho, cabe indicar que el solo hecho de que la providencia administrativa mencionada en párrafos anteriores, haya declarado al fundo San Francisco o La Carmelera ociosa o inculta, estamos ante la configuración de un daño causado a la sociedad, por ende contrario al espiritu y razón de las normas constitucionales… que garantizan la seguridad agroalimentaria del país, en tal sentido es necesario iniciar inmediatamente la producción agrícola en el predio afectado. Por otra parte el segundo requisito de procedencia denominada presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), alega el actor que el fundo es propiedad privada, para ello es indispensable destacar que no existe pronunciamiento al respecto por los órganos facultados según Ley,…. En lo tocante al último párrafo de la cita analiza el tercer requisito de procedencia denominado Ponderación de Intereses Colectivos, el cual establece que está garantizada la función social de la tierra con la productividad del predio, cabe mencionar que los informes técnicos de fechas 26 de abril de 2005, 08 de julio de 2005, 04 de enero de 1980, 13 de junio de 2006, han destacado la improductividad de la unidad de producción, por tanto esta condición es contraria a la premisa constitucional y legal de proteger el interés de la colectividad,…, en el caso en particular los requisitos abordados determinan la procedencia de la medida cautelar administrativa decretada y ejecutada…”. (Negritas de quien sentencia).
Finalmente solicitó la inadmisibilidad del recurso y su improcedencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, vemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la oportunidad de oponerse al recurso alegó la siguiente causal de inadmisibilidad la cual debe resolverse como punto previo, en atención a lo previsto en el artículo 162 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Invoca la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta norma señala:
Artículo 162: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:…
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.
Argumenta que haciendo la operación matemática desde el 24 de noviembre de 2009 según la confesión del recurrente de que el 23 de noviembre de 2009 quedó notificado, hasta el 4 de febrero de 2010, fecha de interposición del recurso, transcurrió el lapso de caducidad de sesenta días.
De la norma contenida en el numeral 3 del artículo 162 ut supra trascrito, se desprende claramente que la caducidad opera transcurridos los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación como ocurrió en el presente caso.
Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa:…
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”. (Negritas de esta sentenciadora)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen establece en su artículo 179 lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”. (Negritas de esta sentenciadora).
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
“Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.
Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde “la notificación del particular” o desde “la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria”. En el caso de marras, personalmente se puso en conocimiento del acto administrativo impugnado al ciudadano GIUSEPPE YANETI PALMERI en fecha 23 de noviembre de 2009 según consta al folio 14 de la pieza 1 del cuaderno separado de anexos, situación ésta que evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) cumplió con los supuestos de ley de la debida notificación del acto administrativo que aquí se recurre, por lo cual el acto comunicacional cumplió su fin.
Sin embargo, tomando como fecha de inicio para computar el lapso de caducidad el 23 de noviembre de 2009 exclusive (fecha de la notificación personal) hasta el 4 de febrero de 2010 (fecha de interposición del recurso de nulidad por ante este Tribunal), se evidencia que transcurrieron cincuenta y nueve (59) días continuos con exclusión del período de vacaciones judiciales por asueto navideño, de la siguiente manera: Desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009 ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos y, desde el 7 de enero de 2010 al 4 de febrero de 2010 (fecha de presentación del presente recurso de nulidad) ambas fechas inclusive, transcurrieron veintinueve (29) días continuos; razón por la que al haberse recibido, se repite, el 4 de febrero de 2010 el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad según se evidencia de la nota de recibo inserta al folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal, queda claro que fue temporánea su interposición y no se configuró el supuesto de inadmisibilidad bajo estudio, razón por la cual se declara improcedente la causal de inadmisibilidad alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.
ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo puntualizando que el decreto de la medida cautelar de aseguramiento es improcedente por incurrir en el vicio de falso supuesto.
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa.
Así tenemos que del cuaderno de antecedentes administrativos se evidencia lo siguiente:
.- Corre inserto a los folios 1 al 15 copia fotostática certificada del Acto Administrativo de fecha 17 de noviembre de 2009 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 282-09 Punto N° 003, mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y se decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra.
.- A los folios 16 al 29 corre notificación del recurrente.
.- En fecha 23 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de rescate autónomo de tierras y de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada.
.- El 3 de diciembre de 2009 el recurrente presentó escrito de alegatos (folios 35 al 58).
.-A los folios 743 al 779 corre informe técnico realizado por la ORT –Táchira, remitido según memorando de fecha 22 de marzo de 2010 por el Jefe del Área Técnica Agraria T.S.U. Reinaldo Márquez y del cual se evidencia que:
“…Tomando en consideración el estado actual del predio se pudo observar un área de 222,1589 Ha con potreros de pastos naturales e introducidos, con bajo y medio contenido de malezas presentando escaso manejo agronómico de los forrajes…
…Se recomienda al directorio del INTI-Central, el estudio y evaluación de las siguientes propuestas:
1) El rescate total del predio, con el pago de mejoras, bienhechurías y semovientes al presunto propietario.
2) El rescate de 796,3595 Ha descritas en el cuadro del ítem 5.1, con el pago de las mejoras descritas en los ítem 4.6 y 4.7 que se encuentra en dicha superficie; quedando para el presunto propietario 176,0974 Ha. de potreros e instalaciones principales, quien deberá permitir el paso de servidumbre a través de los camellones internos de acceso al predio que comuniquen con el área a ser rescatada.
3) De acuerdo a las condiciones agrológicas y climáticas generales del predio se determinó que el rubro con mayor potencial para desarrollar esta unidad de producción es la ganadería bufalina y el cultivo de arroz, este último limitado a la falta de infraestructura arrocera en la zona…”.
Planteado lo anterior, vemos que el recurso de nulidad va dirigido contra el decreto de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), alegando el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a la productividad de la tierra y su origen privado.
En efecto, esta medida tiene su fundamento en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece la posibilidad de que el ente agrario la dicte sobre tierras susceptibles de rescate, siempre y cuando se den los siguientes requisitos: i) que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, ii) que sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y iii) al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. En consecuencia, lo que examina el vicio de falso supuesto es si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso bajo estudio, es evidente que el recurrente no desvirtuó el informe técnico suscrito por el INTI el cual originó y fundamentó el decreto de la medida de aseguramiento que aquí se ataca, por lo tanto al haber actuado el ente agrario dentro de sus competencias, no hubo violación a derecho constitucional alguno y, mucho menos, el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto como se indicó, el ente agrario se apegó al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola…”. (Sentencia de 14 de octubre de 2010. Exp. AA60-S-2008-001970. Magistrada Ponente. Carmen Elvigia Porras de Roa). (Negritas del tribunal).
Por lo tanto, es importante hacer notar que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual sólo se logra permitiendo el acceso de grupos de campesinos con el único fin de colocar las tierras en producción para garantizar la seguridad agroalimentaria.
Como corolario de lo anterior, al no haber sido desvirtuado el valor probatorio del Informe Técnico suscrito por el ente agrario, se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR que interpusiera el ciudadano GIUSEPPE YANETTI PALMERI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EN FINCAS C.A. (INFINCA)”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN EL PUNTO DE CUENTA N° 003 DE LA SESIÓN N° 282-09 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.185, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.185, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV
Exp. 2.185
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