REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2432
Trata el presente asunto de la incidencia surgida en el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionara el ciudadano CARLO SALOMÓN VITALE ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.535, y de este domicilio, quien a su vez es apoderado de los ciudadanos JOSEFA ALVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ALVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.535, V-9.222.422 y V-14.348.704, y de este domicilio, representados por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.546; contra las ciudadanas GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, SOLIDEY RANGEL ROJAS, ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ.
En tal sentido, conoce esta Alzada del CUADERNO DE MEDIDAS con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 9 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la parte actora; contra el auto dictado el dos (2) de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó la solicitud de medida preventiva por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

Al folio 1 corre inserto el auto apelado dictado el dos (2) de diciembre de 2010 con asiento diario N° 28, ya relacionado ab initio. El mismo fue apelado en fecha 9 de de diciembre de 2010 (folio 2 y vuelto), por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 4).
En fecha 1° de febrero de 2011, este Juzgado Superior recibe el presente cuaderno de medidas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 2.432 (folios 6 y 7).
El 16 de febrero de 2011 (folios 8 al 13), la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS consignó escrito contentivo de informes.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora y apelante en su escrito contentivo informes presentado por ante esta Alzada, dijo:
“…En esta oportunidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal, presento los informes, correspondientes a la presente apelación…:
“…En el auto por el cual la juez de la causa niega la procedencia de la medida… no se ajusta a lo que expusimos en el escrito de solicitud de la misma, no esgrime razones y argumentos legales convincentes por el cual no se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…En el escrito de solicitud de la medida preventiva, la propia demanda y los medios de pruebas allí indicados, perfectamente da lugar a que se dicte la medida….
…Considero que el Juez de la causa no expone en su decisión argumentos suficientes por el cual considera que la misma fue negada…, es sumamente importante y dada la urgencia presentada en el caso por no haber sido el auto por el cual niega la medida preventiva solicitada suficientemente motivado y cumpliendo las razones legales para su negación, en donde el riesgo eminentemente y la aplicación del buen derecho que se reclama como requisitos indispensables para ser dictada la medida están plenamente identificados y explicados en la demanda. …”. (Negritas y subrayado de quien decide).

La parte apelante aduce que la negativa del Juez a-quo en decretar la medida preventiva no fue debidamente motivada, por cuanto según su decir, están llenos los extremos legales pertinentes a fin de decretar la medida cautelar solicitada, ya que probó que existe la presunción grave del derecho que se reclama, y más aun, existe el riesgo (peligro) manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el auto apelado es del siguiente tenor:
“...Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, por las abogadas ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS y LINDA DARLING CASTILLO JAUREGUI, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora donde solicitan que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda; revisadas como… han sido las actas procesales, observa que para decretar medidas preventivas el Juez debe revisar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa revisadas las actas procesales, esta Juzgadora considera que no están llenos en el presente caso los extremos del artículo en comento, para el decreto de la medida preventiva, por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada…”.

Planteado lo anterior, observa esta Juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa sobre el estudio de la negativa del decreto de medida preventiva, fundado el a-quo en que no se demostraron los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente cuaderno medidas, observa esta operadora de justicia que al fundamentarse la presente apelación en la disconformidad con el auto nugatorio del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandante y apelante por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debió traer a los autos copia fotostática certificada del escrito contentivo de solicitud de las mismas, y la pruebas en que basa su petición cautelar, sin lo cual irremediablemente le impide a esta juzgadora verificar su procedencia, en este caso, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actuaciones conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2001-000820 de fecha 22 de marzo de 2002 dejó establecido que:
“…Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tiene una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación…”. (Negritas de quien sentencia).
En este sentido, y por cuanto no puede esta sentenciadora suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la representación de la parte apelante, ante su falta de diligencia en hacer llegar a esta instancia Superior la copia certificada de las actuaciones necesarias, como lo son el escrito de solicitud de medidas cautelares y las pruebas que lo soportan, se declara improcedente la apelación propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLO SALOMÓN VITALE ALVARES Y OTROS, contra el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizado con el N° 28.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.432, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha catorce (14) de abril de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.432, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp. 2.432.-