REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2438

El presente expediente contiene el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana TEÓFILA HONEIRA BERBESI SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.437, representada judicialmente por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.997.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.917; contra el ciudadano LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.309, representado judicialmente por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441.
Conoce esta alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ABELARDO RAMÍREZ en fecha 20 de diciembre de 2010 en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO DECRETADAS EL 8 DE OCTUBRE DE 2010; REVOCÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL VEHÍCULO PLACA AA888LN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2010, SERIAL DE CHASIS 8XBBA42E2A7807226, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS LUNA, Y CONFIRMÓ EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES DECRETADO POR ESE JUZGADO EL 8 DE OCTUBRE DE 2010.




I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 18 riela copia certificada del libelo de demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En fecha 20 de abril de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 19).
Por auto del 8 de octubre de 2010 el Juzgado a quo decretó medida de secuestro sobre los vehículos descritos en el libelo y medida de embargo preventivo sobre el 50% de los siguientes bienes: 1) De las acciones de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DEPERACA ALIMENTOS C.A; contenida en el expediente mercantil N° 19055 en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) De las acciones de la Sociedad de Comercio de la DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS PEÑALOZA RAMIREZ DEPERACA C.A; registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 21).
A los folios 25 al 27 consta que el abogado ABELARDO RAMÍREZ en representación del demandado, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas.
En fecha 21 de octubre de 2010 el abogado ABELARDO RAMIREZ consignó escrito de promoción de pruebas con un anexo (folios 28 y 29).
El 3 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 45 al 51).
Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2010 el abogado ABELARDO RAMIREZ apeló de la decisión anterior (folio 59).
Por auto del 26 de enero de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folios 61 y 62); este Juzgado Superior el 9 de febrero de 2011 lo recibió y ordenó darle entrada, inventario bajo el N° 2438 y el curso de ley correspondiente (folios 63 y 64).
El 23 de febrero de 2011 el abogado ABELARDO RAMIREZ presentó escrito de informes (folio 65).
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para presentar informes por ante esta alzada, la representación de la parte demandada y apelante dijo:
“…La decisión recurrida es la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 03 de diciembre de 2010, que resolvió a través de sentencia interlocutoria la oposición a las medidas preventivas de secuestro y embargo en auto de fecha 08 de octubre de 2010.
La precitada decisión incurre en el vicio de incongruencia negativa por cuanto de manera tempestiva, el 14 de octubre de 2010 en representación de LUIS MARIA PEÑALOZA BUITRAGO realicé oposición a las medidas preventivas de secuestro y embargo, alegando como defensa la violación del principio dispositivo, arguyendo lo siguiente:
“Violación del principio dispositivo”
La demandante en su libelo de demanda inserto a los folios 1 al 18 de la pieza principal del expediente, específicamente al folio 13, peticiona medidas cautelares de embargo preventivo sobre varios vehículos suficientemente descritos en el escrito libelar (folio 14), asimismo el embargo del 50% de las acciones de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DEPERACA C.A., DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS PEÑALOZA RAMIREZ DEPERACA C.A.
Ahora bien la ciudadana Juez Temporal, ciudadana Xiomara García Paredes, violentando el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 601 ejusdem, al decretar respecto de los vehículos suficientemente señalados en las actas procesales medida de secuestro, vulnerando el principio dispositivo al cambiar de manera inmotivada la solicitud de embargo por la de medida de secuestro, no cumpliendo con su deber de atenerse a lo alegado y probado por las partes.
El artículo 601 del CPC, de manera taxativa limita la actuación del juez para decretar medidas preventivas, pudiendo: 1.- Ordenar ampliar la deficiencia de la solicitud de medidas cautelares por deficiente; 2.- Estando llenos los extremos de ley, acordar la medida solicitada. Como se aprecia del decreto infundado de medidas cautelares, la juzgadora no se atuvo a la disposición adjetiva mencionada, incurriendo en la trasgresión del principio dispositivo. El artículo 601 del CPC expresa lo siguiente:
“Artículo 601”: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
Sin embargo, la decisión interlocutoria del 03 de diciembre de 2010, que resolvió la oposición a las medidas preventivas decretadas, no se pronunció sobre el argumento referido a la violación del principio dispositivo, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, prevista y sancionada en el artículo 243 numeral 5° y 244 del CPC…”. (Negritas de quien decide).

Revisada como ha sido la sentencia apelada que decidió la oposición a la medida preventiva de secuestro y embargo preventivo sobre acciones de Compañía Anónima, se advierte que efectivamente la misma no resolvió sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito a la oposición de las medidas. Ello evidentemente comporta el vicio de incongruencia negativa.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe estas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Ahora bien, el auto dictado y fechado el 8 de octubre de 2010, y que genera la presente incidencia cautelar, decretó medida de secuestro sobre 5 vehículos y medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DEPERACA ALIMENTOS C.A.” y de la Compañía “DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS PEÑALOZA RAMIREZ DEPERACA C.A.”.
En el escrito libelar la parte actora solicitó con respecto a los vehículos la retención de los mismos “mediante oficio dirigido a la Unidad Estatal N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre para su posterior embargo preventivo a través de los Juzgados Ejecutores de Medidas, medida ésta de embargo preventivo, sobre los vehículos descritos” así consta suficientemente del folio 14 del presente expediente.
El Principio dispositivo implica que el Juez tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, con sujeción a lo pedido por la actora en este caso, y es por ello que en sentencia N° 286, expediente N° 99-239 del 12 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió:
“…el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

En atención a lo anteriormente expuesto concluye esta operadora de justicia que el auto fechado 8 de octubre de 2010 viola el principio dispositivo, en razón de lo cual se acuerda la reposición de la incidencia cautelar bajo estudio al estado de que el Juez a quien corresponda dicte nuevo auto admitiendo o negando las medidas preventivas con arreglo a lo pedido expresamente por la parte actora en su libelo, es decir, deberá determinar si procede la retención de los vehículos descritos en la demanda para su posterior embargo preventivo, así como determinar si procede la medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones también identificadas por la parte actora; en cuya oportunidad deberá sustituir, revocar o confirmar las medidas ya decretadas.
Por las razones expuestas la presente apelación debe declararse con lugar como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ABELARDO RAMIREZ contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda dicte nuevo auto admitiendo o negando las medidas preventivas con arreglo a lo pedido expresamente por la parte actora en su libelo, es decir deberá determinar si procede la retención de los vehículos descritos en la demanda para su posterior embargo preventivo, así como determinar si procede la medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones también identificadas por la parte actora. En consecuencia, queda ANULADO el auto de fecha 8 de octubre de 2010 y la decisión apelada el 3 de diciembre de 2010, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: A los fines de salvaguardar los derechos de la parte actora, se mantienen las medidas decretadas hasta tanto el juez a quien corresponda resolver sobre la petición cautelar de la parte demandante con arreglo a lo aquí decidido, determine si las sustituye, las revoca o confirma, total o parcialmente.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.438, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 25 de abril de 2011 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.438, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas











JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp: 2.438.-