REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2223
El presente expediente contiene la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que intentaran las abogadas AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y MARICELA GARCÍA DE BUITRAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.162.163 y V-9.230.374, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.815 y 93.329, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos AURA MARÍA RUIZ DE ZAMBRANO, JOSÉ AMADOR ZAMBRANO RUIZ, MARÍA ANTONIA ZAMBRANO RUIZ, FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO RUIZ, NANCY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ, ANA ISABEL ZAMBRANO RUIZ, AURA JACKELINE ZAMBRANO RUIZ, OVIDIO ZAMBRANO RUIZ, YDELFONSO ZAMBRANO RUIZ, FREDDY ZAMBRANO RUIZ, JORGE GERARDO ZAMBRANO RUIZ, NINFA ZAMBRANO RUIZ y KEYLA YOSELY ZAMBRANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.023.409, V-5.648.818, V-5.648.819, V-5.663.793, V-5.677.929, V-9.218.907, V-12.633.151, V-9.235.596, V-9.235.595, V-10.149.817, V-10.159.853, V-10.175.944 y V-12.633.141 en su orden; contra los ciudadanos ANA ORTENCIA ACOSTA DE VALERO, IBIS YXCHELL VALERO ACOSTA y VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.886.428, V-9.220.163 y V-10.114.186 respectivamente, representados por los abogados LIONEL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.651.902 y V-1.792.876, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.792 y 7.715 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ en fecha 2 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA EN VIRTUD QUE LA MISMA FUE INTENTADA PASADO EL AÑO DE INICIADA LA PRIMERA PERTURBACIÓN ENTRE LAS PARTES Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 64 corre el libelo de demanda con los recaudos anexos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente, decretando a favor de los querellantes el amparo a la posesión (folios 65 al 67).
A los folios 96 al 98 corre el instrumento poder otorgado por los querellados a los abogados LIONEL NICOLÁS CASTILLO CONTRERAS y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ.
A los folios 103 al 109 corre inserto escrito de alegatos presentado en fecha 20 de octubre de 2009 por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ; y en fecha 23 de octubre de 2009 el referido abogado presentó escrito de promoción de pruebas (folios 110 al 113).
En fecha 29 de octubre de 2009 se realizó la evacuación de testigos promovidos por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ (folios 120 al 128).
Las abogadas AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y MARICELA GARCÍA DE BUITRAGO en fecha 29 de octubre de 2009 presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 129 al 133), de las cuales solo se admitió la relacionada con exhibición de documentos (folios 134 al 136).
A los folios 140 al 143 corre evacuación de testigo.
En fecha 6 de noviembre de 2009 la representación de la parte querellante agregó un escrito de alegatos (folios 160 al 167).
El 10 de febrero de 2010 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 181 al 217). Decisión que fue apelada en fecha 2 de marzo de 2010 por la representación de la parte querellante. Por auto de fecha 11 de marzo de 2010 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones originales al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.223 (folios 226 y 227).
El 23 de abril de 2010 el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ presentó por ante esta alzada escrito de informes (folios 228 y 229). En la misma fecha la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ hizo lo propio (folios 230 al 238).
Por escrito del 5 de mayo de 2010 la referida abogada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 240 al 256).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte querellante indicó que:

“…Ciudadano Juez, es el caso que aproximadamente desde hace más de un (1) año se viene (sic) presentando hechos de perturbación sobre la propiedad de nuestros representados, los anteriormente identificados, en su condición de cónyuge e hijos, quienes son los herederos del de cujus AMADOR ZAMBRANO HERRERA, y por ende integrantes de la sucesión ZAMBRANO RUIZ…
…Dichos problemas consisten en la destrucción de PARED DE FRENTE DE ENCIERRO del inmueble propiedad de nuestros mandantes, la cual se hizo tal como consta de Permiso de Reparaciones Menores N° 005, el cual se encuentra anexo, respetando la exigencia de no construir pared por el lindero ESTE, en los últimos 8,05 metros hacia la calle 2 bis para evitar cubrir la servidumbre de vista (ventana) existente en el inmueble propiedad de la ciudadana ANA ORTENCIA ACOSTA DE VALERO…
…En fecha 02 de mayo de 2009, nuestros representados deciden construir la pared permitida bajo los lineamientos dados; es cuando los ciudadanos Ibis Yxchell Valero Acosta y Martínez González Víctor Manuel…cónyuges entre sí, hija la primera y yerno el segundo de la ciudadana Ana Ortencia Acosta de Valero, propietaria actual de la vivienda colindante con la propiedad de nuestros mandantes, deciden tumbarla con sus propias fuerzas físicas, indicando que esa pared no se construirá porque la misma afecta el derecho de paso y servidumbre de vista de sus ventanas y pared colindante, lo cual dificultan el accionar de los atributos posesorios, como son el de USAR Y GOZAR DE LA COSA PROPIA…
…pero aclarándole a esta majestad que dichos ciudadanos se han tomado la tarea de perturbar en diferentes épocas y fechas los cuales se vienen presentando en forma interrumpida en el caso de la presencia de personas que hacen sus necesidades fisiológicas, toman licor y dicho espacio que desean que quede sin delimitación se preste para actos perturbatorios y que los mismos van en contra de los buenos principios y costumbres de nuestros representados, es así que en dicha vivienda viven niños que también han sido perturbados por las acciones de los hoy querellados de autos…
…Por los hechos antes expuestos y por cuanto he dado estricto cumplimiento a lo establecido en la ley, acudo ante su alta investidura para demandar como formalmente lo hago por “INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN”, a los ciudadanos ANA ORTENCIA ACOSTA DE VALERO…IBIS YXCHELL VALERO ACOSTA…y MARTÍNEZ GONZÁLEZ VÍCTOR MANUEL…
…En consecuencia, solicitamos que este Tribunal, Decrete el Amparo a la posesión que ejercen mis representados, entiéndanse querellantes, sobre PARED DE FRENTE DE ENCIERRO de su propiedad y sobre la perturbación a la tranquilidad y paz que desean dentro de su bien inmueble, los cuales vienen siendo objeto de perturbación, suficientemente descrito por medio de la presente, por su situación y lindero, ordenándose todas las medidas y diligencias que considere prudente, para el cabal cumplimiento del decreto en mención…” (Negritas de quien sentencia).

En el escrito de alegatos la parte querellada indicó que:

“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo porque no es cierto que el pasillo existente sirva de área divisoria entre los querellantes y mis representados, ya que solo existe lindero entre mis mandantes y un corredizo que siempre ha sido utilizado como vereda que es área común de todos los habitantes de esa localidad, y ha sido siempre utilizada como zona de recreación para los niños, y en el mes de diciembre los vecinos usan esa vereda para hacer todos los años el pesebre navideño. En consecuencia nunca una persona o familia en particular ha tenido la posesión o titularidad sobre dicha vereda…
…Admito porque es cierto que desde hace más de un año los querellantes han pretendido en forma abusiva construir la pared o muro y mis mandantes siempre se oponen a esta construcción…
…Se hace necesario establecer la fecha a partir de la cual debe computarse el año dentro del cual se debe ejercer la acción interdictal, la cual debe computarse hacia atrás y nos parece que la fecha está dada al momento de la admisión de la querella que lo fue el 8 de junio del año 2008 a partir de aquí contaríamos hacia atrás para computar el año, lo cual sería el 8 de junio del año 2008, pero como tiene más de un año el hecho de la perturbación se puede presumir que la misma comenzó en cualquiera de los meses anteriores a la fecha del 8 de junio del año 2008. Esto es sostenible conforme a la confesión de los querellantes que afirmaron que tiene más de un año el hecho de la perturbación.
Basados en la referida confesión, es forzoso concluir que la querella interdictal fue ejercida después del año de la perturbación, lo que hace acarrear para los querellantes la pérdida irreparable del derecho que tenían para ejercer su acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, pues en este caso el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél produce la extinción de éste.
El fundamento de la caducidad está íntimamente ligado con la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho sobre cualquier parte. Esta caducidad es de orden público, por lo que solicitamos al ciudadano Magistrado se sirva declararla con lugar y como consecuencia de ello declarar sin lugar la querella interdictal…” (Negritas de quien sentencia).

La sentencia apelada resolvió que:

“…En el caso de marras, el querellante de autos en su escrito libelar en la parte narrativa al describir los hechos manifiesta: “es el caso que aproximadamente hace más de un (1) año se viene presentando hechos de perturbación”, así también en el mismo capítulo narra “dichos ciudadanos se han tomado la tarea de perturbar en diferentes épocas y fechas”…
…Es por ello, que fundamentándose en las pruebas presentadas por las partes, y las afirmaciones realizadas, se demuestra con meridiana claridad para quien aquí juzga que los hechos perturbatorios han sido repetidos y sucesivos, por lo tanto el término para ejercer la acción comienza a correr desde que el primer hecho se haya presentado. El hecho perturbatorio aquí debatido para el momento en que los querellantes ejercieron la acción, tenía más de un año, tal como fue demostrado en autos en sus diferentes documentales, las cuales fueron objeto de análisis y valoración por parte de este Tribunal, con lo cual se entiende que la acción, debió intentarse una vez surgido el primer acto de perturbación.
Como corolario respecto a este punto, si bien la caducidad es de orden público y le está dado al operario jurídico a verificar la misma ante un caso concreto, también es cierto que el querellado de autos invocó como en efecto lo hizo la caducidad de la acción, en los términos allí expresados por él, y debidamente verificados, bajando a los autos y a la especificidad de ellos en la acción querella interdictal de amparo a la posesión, como el caso sub judice, en tal sentido, analizado, verificados, y ampliamente estudiados todas las circunstancias que rodearon la caducidad de la presente causa, y up supra, comentados, le es forzoso para este operario jurídico determinar que en la presente causa, operó la caducidad de la acción, por parte del pretensionante en la querella interdictal que nos ocupa. Así se decide…” (Negritas de quien aquí decide).

En el asunto bajo examen, vemos que la acción intentada en el presente juicio versa sobre querella interdictal de amparo la cual tiene su fundamento en el artículo 782 del Código Civil que dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”.
Esta acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece el artículo ut supra transcrito, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, a saber:
a) El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio sino sólo aquella que actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.
Una vez como han sido delimitados los requisitos de procedencia de la Querella Interdictal de Amparo, esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad alegada en el escrito de alegatos por los querellados.
La caducidad se entiende como la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, por alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o por algún acto judicial o extrajudicial.
Ahora bien, sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia).
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa:…
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”. (Negritas de esta sentenciadora)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia)
Con ello, nos queda claro el carácter de orden público que lleva consigo esta institución y que al no ser ejercida la acción en el tiempo establecido en la ley, su consecuencia jurídica será nefasta, pues acarrea irremediablemente la extinción de la acción.
Habiendo descendido esta juzgadora a las actas procesales observa que la parte querellante afirmó en su querella que:
“hace más de un año viene presentándose perturbaciones por los querellados y en diferentes épocas y fechas anteriores…
…Dichos problemas consisten en la destrucción de PARED DE FRENTE DE ENCIERO del inmueble propiedad de nuestros mandantes…, en fecha 02 de mayo de 2009, nuestros representados deciden construir la pared permitida bajo los lineamientos dados; es cuando los ciudadanos Ibis Yxchell Valero Acosta y Martínez González Víctor Manuel, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.220.163 Y 10.114.186, cónyuges entre sí, hija la primera y yerno el segundo de la ciudadana Ana Ortencia Acosta de Valero, propietaria actual de la vivienda colindante con la propiedad de nuestros mandantes, deciden tumbarla con sus propias fuerzas físicas, indicando que esa pared no se construirá porque la misma afecta el derecho de paso y servidumbre de vista de sus ventanas y pared colindante, lo cual dificulta el accionar de los atributos posesorios, como son el de USAR Y GOZAR DE LA COSA PROPIA.
Dicha área perturbada consiste en la destrucción de PARED DE FRENTE DE ENCIERRO…cuyos actos perturbatorios se han venido produciendo principalmente por los ciudadanos: Ibis Yxchell Valero Acosta y Martínez González Víctor Manuel, hija y yerno de la ciudadana propietaria, en contra de la posesión que ejercen de manera legítima nuestros representados, los cuales se vienen suscitando desde el día 02 de mayo de 2009, pero aclarándole a esta majestad que dichos ciudadanos se han tomado la tarea de perturbar en diferentes épocas y fechas…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Y en el justificativo de testigos que acompaña a la querella, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 2009, se observa que la pregunta Décima Sexta es del siguiente tenor: “…Si saben y les consta que dichos actos perturbatorios, se han venido generando desde aproximadamente el día doce (12) de mayo 2000 y siguen ocurriendo desde el día 02 de mayo de 2009”, y que los testigos EFRAIN ALBERTO SANDIA FARIA y SILVESTRE ANTONIO SÁNCHEZ BAUTISTA fueron contestes en afirmar: “Si me consta que dichos actos perturbatorios, se han venido generando desde aproximadamente el día doce (12) de mayo de 2000 y siguen ocurriendo desde el día 02 de mayo de 2009”.
Estima esta juzgadora que siendo entonces la caducidad cuestión de derecho público, irremediablemente en el caso de autos ocurrió fatalmente y con demasía, pues los querellantes en su escrito libelar exponen que las perturbaciones “se vienen presentando desden hace más de un (1) año”, y en el justificativo de testigos que acompaña y que es la prueba de sus dichos contenidos en la querella, se desprende claramente que los presuntos hechos perturbatorios “se inician desde el mes de mayo del año 2000”.
Como corolario de lo anterior la presente apelación debe declararse sin lugar por haber operado la caducidad, y en consecuencia resulta inadmisible la querella interdictal incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ en fecha 2 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la caducidad alegada por la parte demandada ciudadanos ANA ORTENCIA ACOSTA DE VALERO, IBIS YXCHELL VALERO ACOSTA y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.886.428, V-9.220.163 y v-10.114.186 respectivamente. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos AURA MARÍA RUIZ DE ZAMBRANO, JOSÉ AMADOR ZAMBRANO RUIZ, MARÍA ANTONIA ZAMBRANO RUIZ, FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO RUIZ, NANCY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ, ANA ISABEL ZAMBRANO RUIZ, AURA JACKELINE ZAMBRANO RUIZ, OVIDIO ZAMBRANO RUIZ, YDELFONSO ZAMBRANO RUIZ, FREDDY ZAMBRANO RUIZ, JORGE GERARDO ZAMBRANO RUIZ, NINFA ZAMBRANO RUIZ y KEYLA YOSELY ZAMBRANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.023.409, V-5.648.818, V-5.648.819, V-5.663.793, V-5.677.929, V-9.218.907, V-12.633.151, V-9.235.596, V-9.235.595, V-10.149.817, V-10.159.853, V-10.175.944 y V-12.633.141 en su orden; contra los ciudadanos ANA ORTENCIA ACOSTA DE VALERO, IBIS YXCHELL VALERO ACOSTA y VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.886.428, V-9.220.163 y V-10.114.186, en su orden.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda modificada la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2223, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se hizo entrega al Alguacil del Tribunal de las boletas de notificación respectivas.
El Secretario


Javier Gerardo Omaña Vivas




JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 2223.-