REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del joven adulto GREISSON DANIEL JAIMES RANGEL, (…) signada con el número E-1061/2006, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el padre del joven adulto GREISSON DANIEL JAIMES RANGEL, es mi tío, es decir el hermano de mi mamá, lo que trae como consecuencia que el prenombrado joven adulto es mi primo hermano; de allí Ciudadanos Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incursa en la causal contenida con el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° E-1061/2006, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.
Del mismo modo, se ordene oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, a los fines que proceda a designar, mientras se decide la incidencia planteada, un Juez Accidental que conozca de la causa referida y no se detenga el curso del proceso, ya que por ante esta Sección Penal de Adolescente, solo existe un Juzgado en Función de Ejecución, todo en aras del debido proceso y del derecho a la defensa. Remítase con oficio la incidencia planteada y líbrese los correspondientes oficios.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 14 de abril de 2011 y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que la causa Nro. E-1061/2006, es seguida en contra del joven adulto GREISSON DANIEL JAIMES RANGEL, siendo el padre del joven adulto Greisson Daniel Jaimes Rangel, su tío, vale decir el hermano de su mamá.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala Superior, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre el joven adulto Greisson Daniel Jaimes Rangel, existe un parentesco de consanguinidad, al ser el padre del referido joven, su tío, es decir el hermano de su mamá; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte Superior de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Presidente-Ponente
LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez
RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El srio.
Inh-1426-2011/HPA/chs.