REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-84.337.152, domiciliada en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 36.806 y 38.983 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.502, domiciliado en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 104.575.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 26 de noviembre del 2.009 (fl 01 al 11), la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, asistida por los abogados JESÚS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA ya identificados, demandó al ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, para que RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA que supuestamente existió entre ella y él, fundamentando su acción en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 26, 49, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de noviembre del 2.009 (fl 47), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre del 2.009 (fl 48), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos su citación y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. A los efectos de practicar la citación del demandado JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, identificado por su situación y linderos.
En fecha 07 de diciembre del 2.009 (fl 50), la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, confirió poder apud acta a los abogados JESÚS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, ya identificados.
Corriente desde el folio 53 al 60, consta citación personal del ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, debidamente practicada por el Juzgado comisionado al efecto.
En fecha 18 de marzo del 2010 (fl 61 al 63), el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, asistido por el abogado RAÚL LEONARDO MORENO MANTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 48.724, con el carácter de autos dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 25 de marzo del 2010 (fl 69 al 72, 110 y 111), el abogado JESÚS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 06 de abril del 2.010 y admitidas el 13 de abril del mismo año.
En fecha 22 de noviembre del 2.010 (fl 134), el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, confirió poder apud acta al abogado GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, ya identificado.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, asistida por los abogados JESÚS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en los primeros días del mes de junio de 1.996, inició con el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, una relación concubinaria, la cual a su decir desde un principio se desarrollo en forma amistosa, en una casa que alquilaron para vivir en la Carrera 3, de Aguas Calientes de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira.
2.-) Alegó que en principio el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, trabajaba haciendo mantenimiento en las lavanderías y que posteriormente de manera mancomunada instalaron una lavandería con el nombre de “LAVA’ SPORT”, donde supuestamente ella trabajaba como secretaria; expuso que en el año 2.005, su concubino JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO decidió asociarse con el ciudadano EFREN GUILLERMO NIÑO MORALES, constituyendo legalmente la empresa el 09 de mayo del 2.005, inscribiéndola en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como “LAVA’ SPORT C.A”, bajo el N° 16, Tomo 9-A, la cual está domiciliada en la Carrera 6, N° 2-61, de Aguas Calientes de Ureña, suscribiendo y pagando cada uno setecientas cincuenta (750) acciones, por un valor nominal de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000.000,oo), para un capital social de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo), moneda vigente para la época, representado en maquinaria que aportaron los socios; afirmó que su concubino desde un principio es el gerente de la empresa.
3.-) Adujo que la relación entre ambos poco a poco se fue fortaleciendo, siendo que mediante el trabajo y aporte económico conjunto, lograron adquirir el 14 de febrero del 2.006, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo), un inmueble Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira, bajo la Matricula 06RI- N° 01, Tomo IV, colocándolo a nombre de su concubino JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, dado que por su condición de extranjera, no podía adquirir un inmueble ubicado en la frontera; manifestó que el inmueble consiste en una casa para habitación, ubicada en la Calle 01, esquina con Carrera 02, N° 2-8, Urbanización La Integración de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, construida sobre terreno propio, en una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), alinderada así: NORTE: Con mejoras de Juan Sánchez, mide quince metros (15Mts). SUR: Con la Vereda 02, mide quince metros (15Mts). ESTE: Con mejoras de Jorge Maldonado, mide diez metros (10 Mts) y OESTE: Con Calle 1, Mide diez metros (10 Mts).
4.-) Expuso que en parte del inmueble descrito en el punto anterior, construyeron un pequeño local comercial, donde establecieron a su nombre un fondo de comercio denominado “PAPELERÍA VARIEDADES MARNOT”, cuyo objeto principal es la venta de papelería, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 27 de abril del 2.006, bajo el N° 73, Tomo 11-B; manifestó que a los fines de iniciar la actividad económica del mencionado fondo de comercio, obtuvo de BANFOANDES la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000.000,oo), en calidad de préstamo personal, donde su concubino JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO aparece como fiador.
5.-) Afirmó que de la relación sentimental y concubinaria de trece (13) años, donde se comportaron como felices esposos en forma pública, notoria, estable y permanente ante la sociedad, amigos y familiares, se produjo el nacimiento del hijo de ambos de nombre JOSERT ELIAT DELGADO NOHAVA, el día 03 de octubre del 2.008, según partida de nacimiento N° 137, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como de la copia del certificado de nacimiento N° 002043. Expuso que su concubino JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, en los documentos anteriormente descritos, en todo momento manifestó el domicilio común de ellos, es decir, la Calle 01, esquina con la Carrera 02, N° 2-8, de la Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira.
6.-) Adujo que su concubino JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO en el mes de mayo le comenzó a decir, que era necesario realizarle algunos trabajos de reparaciones menores a la casa de habitación y que para no afectar la salud de su hijo, debía trasladarse a la casa de sus padres mientras se realizaban los trabajos; manifestó ya para el mes de junio cuando terminaron las reparaciones y quiso regresar al inmueble, su concubino le dijo que lo mejor era vender la casa, colocándole candados a excepción del local comercial, manifestándole además que no quería seguir la relación con ella y que se quedara con su el niño en la casa de sus padres.
7.-) Expuso que en vista que es ella misma la que atiende el negocio de la papelería para obtener los recursos necesarios para subsistir con su hijo, sucedió un hecho inverosímil por parte de su concubino, consistente en que pretende tratarla como arrendataria del local comercial que ambos construyeron, entregándole una notificación de fecha 21 de octubre del 2.009, informándole que de manera verbal prorrogaban un contrato de arrendamiento y que dicha prorroga vencía el 30 de noviembre del 2.009, asimismo que le debía entregar desalojado de personas y cosas el inmueble, solvente y en buen estado de habitabilidad, entregándole los recibos de pago de los servicios públicos; manifestó que también le notificó que el inmueble había sido vendido.
8.-) Alegó que ante la ocurrencia de su concubino JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, acudió de inmediato ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, el 22 de octubre del 2.009, para solicitar que se fijara la obligación de manutención del hijo de ambos.
9.-) Manifestó que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que ocurre a demandar formalmente en su propio nombre al ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre ellos, desde los primeros días del mes de junio de 1.996, hasta el mes de junio del 2.009.
Estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 510.125,oo).
El ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, asistido por el abogado RAÚL LEONARDO MORENO MANTILLA, dio contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, razón por la cual se tiene como no contestada la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la viabilidad o no de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado del Tribunal).
Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta e interdependientes, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda, pues es necesario agotar todos los presupuestos procesales previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita confirma las circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que deben concurrir para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta; ahora bien, de las actas procesales es evidente la contestación de la demanda en tiempo inhábil, dado que una vez citado el demandado por el Juzgado comisionado al efecto y que su citación constase en el expediente a partir del 02 de febrero del 2.010, el lapso para la contestación a la demanda se inició el día 04 de febrero del mismo año, toda vez, que se le dio un (01) día más como término de la distancia, es decir, el día 03 de febrero del 2.010, concluyendo en consecuencia el lapso para contestar el 08 de marzo del 2.010 y siendo que el demandado contestó la demanda el 18 de marzo del mencionado año, cuando había trascurrido íntegramente el lapso para hacerlo, es evidente que su contestación a la demanda debe tenerse como no realizada por extemporánea, verificándose de esta manera el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En relación al segundo presupuesto procesal podemos observar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, lo cual significa que su petición de sentencia declaratoria no está prohibida por la ley, pues al contrario se observa que su pretensión está amparada por el derecho, específicamente en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual modo, ha de observarse que aun y cuando el artículo 767 de la Ley sustantiva en su parte final establece la excepción para no declararse la relación concubinaria, específicamente en el supuesto de que uno de los presuntos concubinos esté casado, se observa de las actas procesales, concretamente del documento público corriente al folio 64 y su vuelto, consistente en un acta de matrimonio, que los ciudadanos JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO y TERESA BAYONA OMAÑA, se unieron en matrimonio civil en fecha 26 de febrero del 2.010, acta que no es impedimento para declarar la existencia de la relación concubinaria aquí demandada, toda vez, que la demandante MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, pretende la de declaratoria del concubinato en fecha distinta, es decir, desde los primeros días del mes de junio de 1.996, hasta el mes de junio del 2.009, razón por la cual la referida excepción en el caso de autos no se configura o no aplica, verificándose en consecuencia el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al tercer presupuesto o requisito, es decir, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, podemos evidenciar que el demandado JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, en ningún momento procedió a promover pruebas, verificándose en consecuencia el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los presupuestos procesales contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, en consecuencia, téngase a los ciudadanos JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO y MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, como concubinos desde el primero (01) de junio de 1.996, hasta el 30 de junio del 2.009. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, plenamente identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, asistida por los abogados JESÚS ORLANDO ZAMBRANO CASTRO y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, en contra del ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre los ciudadanos JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO y MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, la cual tuvo vigencia desde el primero (01) de junio de 1.996, hasta el 30 de junio del 2.009.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano JORGE ELIECER DELGADO RONCANCIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril de 2.011. Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34.115-2.009
C.M
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