Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veinticinco de Abril de dos mil once.
200° y 152°
Visto escrito de subsanación presentado en fecha 25 de Marzo de 2011, por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha 07 de Febrero de 2011, este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; alegada por la abogada NILSA INÉS CAMARGO ASCANIO, apoderada de la parte demandada; se ordeno notificar a las partes.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, apela de la decisión emanada de este Juzgado de Primera Instancia, quedando a su vez notificado de la decisión.
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Alguacil de este despacho practico la notificación dirigida a la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal niega la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2011.
Ahora bien, del estudio de las actas señaladas en el presente expediente se evidencia que la última notificación de la decisión que ordenó subsanar la Cuestión Previa se practico el día 04 de Marzo de 2011, teniendo la parte demandante cinco días de despacho siguientes a la última notificación para subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, es decir desde el día 09 de Marzo del 2011 hasta el día 15 de Marzo de 2011, y la parte demandante presento su escrito de subsanación de cuestión previa el 25 de Marzo de 2011, es decir extemporáneo, a tal efecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 354: “Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue. Produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código…

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no subsanó la cuestión previa dentro de los cinco días de despacho siguiente a la notificación del último por lo que lo procedente es declarar EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Elena