REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de abril de dos mil once. (2011).-
200° y 152º

Conforme a lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: A) SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: PRIMERO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE UN INMUEBLE, constituido por una casa para habitación y lote de terreno, ubicado en la Urbanización La Integración Sector VI, Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, distinguido con el No. 13 de la calle 19, mide ciento doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (112.50 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vivienda No. 11 calle 19, mide 15.00 metros; ESTE: Con frente calle 19 mide 7.50 metros y OESTE: Con la vivienda No. 14 calle 17, mide 7.50 metros. Según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 32, Tomo XX del año 2008, folios 107 al 110, correspondiente al cuarto trimestre del 2008. SEGUNDO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE UN INMUEBLE, constituido por un fundo agropecuario denominado el Vallado, con un área aproximada de 35.35 hectáreas, compuesto de terreno propio, casa para habitación construido de paredes de ladrillo, techos de teja, pisos de cemento, instalaciones de agua y luz eléctrica, un tanque grande para almacenar agua de abasto, una vaquera con techo de tejas y pisos de cemento, cultivo de pasto, huerta y arboles frutales, ubicado en Aldea La Trampa, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado así: OCCIDENTE ó PIE: La Carretera que de Colón conduce a Ureña; NORTE: Inmueble que es ó fue de Eliseo Guerrero ó Sucesión Guerrero; ORIENTE ó CABECERA: antes el mismo camino, hoy la carretera o vía que va desde el sector del Vallado siguiendo la ruta hacia la Aldea la Teura; SUR: Propiedades antes de Sucesión Rivas y Sayago, hoy Aparicio Ramírez, Pedro Guerrero, Sucesión Porras y señor Tomás, separa sus colindancias cerca de alambre y mojones de piedra. Según consta en documento autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 18, folios 78 al 81, tomo II, Protocolo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2006. TERCERO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE DOS INMUEBLES que se describen por separado así: PRIMERO: Un lote de terreno propio, nombrado el Pumarrozo, ubicado en la Aldea la Trampa, Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira, alinderado y medido así: PIE: terrenos que son o fueron adjudicados a los sucesores de Josefa Rivas de Sayago y terrenos de Antonia de Medina, en la actualidad de Cruz Ríos y Tomás Escalante, respectivamente; UN COSTADO: terrenos que son o fueron de Inocencio Medina hoy de Aura Zambrano y terrenos que son fueron de Inocencio Medina hoy de Aura Zambrano y terrenos que son o fueron de Miguel Molina; CABECERA: terrenos que son o fueron de José del Carmen Rivas Arellano hoy con vía pública y Cruz Ríos y OTRO COSTADO: terrenos que son o fueron de la sucesión de Efigenio Rodríguez, hoy con Nerio Pernía. SEGUNDO: Un lote de terreno propio con un área aproximada de 15 hectáreas, denominado El Plan, de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado y medido así: PIE: terrenos que son o fueron de Julio Rivas Arellano, hoy Rodrigo Porras; UN COSTADO: terrenos que es o fue de María Arellano de Molina; CABECERA: terreno que es o fue de Luis Guerrero, hoy Bárbara Chacón y OTRO COSTADO: terreno que es fue de Gustavo Guerrero, hoy carretera principal, vía la Teura. Según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 29, folios 132 al 134, tomo III, Protocolo 1º, correspondiente al segundo trimestre del año 2008. CUARTO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE UNAS MEJORAS, consistentes en encierro de paredes, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) tanque subterráneo y un (01) pozo séptico, con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc; dichas mejoras fueron construidas sobre terrenos de la Nación o Municipalidad en la calle 9 del parcelamiento San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en un área de terreno de mil ciento dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.116,62 M2). Las mejoras descritas anteriormente se encuentran enmarcadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Rafael A Díaz, mide veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 Mts); SUR: con mejoras que son o fueron de Jaime Gómez, mide veintinueve metros con quince centímetros (29,15 Mts); ESTE: con terreno del municipio mide treinta y ocho metros (38 Mts); y OESTE: con calle 9 del parcelamiento San Isidro, mide treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 Mts). Según documento autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2004, quedando registrado bajo el No. 37 folios 128 al 130 protocolo primero, tomo I, correspondiente al primer trimestre del año 2004. B) SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Se decreta medida de secuestro sobre el fondo de comercio que tiene por nombre o razón social, “LAVANDERIA SAN ISIDRO”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 71, Tomo 21-B, de fecha 10 de junio de 2005, en la cual encuentran los siguiente bienes: a) cinco (05) secadoras, tres (03) centrifugas, dos (2) máquinas rastreadoras, una (01) caldera con motor, un (01) equipo de soldadura, dos (02) mesones metálicos de trabajo, tres (03) planchas industriales al vapor, dos (02) tanques metálicos para almacenar agua de aproximadamente nueve mil litros, un (01) tanque metálico para almacenar gasoil, un tanque tipo cisterna, para almacenar agua, tres (03) mesones metálicos pequeños de trabajo, un (01) computador con sus accesorios marca Samsung, un (01) archivador de cuatro gavetas, dos (02) escritorios en madera y silla. La cual está valorada actualmente en la cantidad de 901.000, la cual anexo en copia certificada marcada “G”, asimismo acompaño Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, signada con el No. 046, en la cual consta el inventario descrito anteriormente. En caso de que el mismo se encuentre en funcionamiento, se ordena el nombramiento de un “Administrador”, con el fin de la continuación de la actividad comercial. SEGUNDO: Un Vehículo, clase Minibús; tipo Colectivo; uso: Transporte Público; marca Ebro; modelo 40061; año 83; color Marfil y azul; placa AB1855: serial de carrocería VSC607D6ACM-088257; serial del motor 30SE-43891. TERCERO: Un Vehículo, marca Ford; año 1978; color Blanco y Azul; modelo F-600; clase Camión; tipo Casillero; uso: Carga; placa 070 IAT; serial de carrocería AJF-60U56066; serial del motor: 8 cilindros. Para la práctica de las medidas decretadas, en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar los oficios correspondientes a los registros respectivos. Para la practica de la medida de secuestro preventivo decretada en los numerales primero, segundo y tercero, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, LIBERTAD, BOLIVAR Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense los oficios a los registros respectivos, los despachos de secuestro y remítanse con oficio._El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretarial, (Fdo) María Alejandra Marquina.