República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANGEL YVAN HERNANDEZ RAMIREZ Y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.028.482 y 15.028.483

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO A MORA CUELLAR, inscrito en el IPSA No. 17.274

PARTE DEMANDADA: TONY EDWIN JAIMES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.905.090

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL, inscrito en el IPSA No. 83.090

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


EXPEDIENTE: 6323

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL YVAN HERNANDEZ RAMIREZ Y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.028.482 y 15.028.483, debidamente asistidos por el Abg. JULIO A MORA CUELLAR, inscrito en el IPSA No. 17.274, en el cual exponen: Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública I de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 46; tomo: 268 de fecha 10 de Octubre de 2007, matriculado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de San Cristóbal bajo el No. 2000-LRST-02-14, que adquirieron por venta pura y simple de su tío FRANCISCO HERNANDEZ CONTRERAS, un inmueble compuesto por terreno y casa para habitación, ubicado en la Urb. La Victoria II, No. 42 calle 01 de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.
La mencionada compra la hicieron mediante la Reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor, quien falleció el 30 de Diciembre de 2007, tal como se evidencia del Acta de Defunción No. 019 de fecha 01 de enero de 2008.
Después de la muerte de FRANCISCO HERNANDEZ CONTRERAS, el ciudadano TONY EDWIN JAIMES ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.905.090, quien había sido hospedado por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ CONTRERAS, en el inmueble descrito aparece presentándose como inquilino del mismo, y lo mas grave es que consigna por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira la cantidad de Bsf. 200 por concepto de cánones de arrendamiento y notifica mediante boleta a los herederos de FRANCISCO HERNANDEZ CONTRERAS consignación que desconocen, impugnan y contradicen a todo evento, reservándose las acciones civiles derivadas.
En consecuencia de los hechos acaecidos, se ven en la necesidad de acudir a la normativa jurídica para exigir la restitución de sus derechos y se les entregue la vivienda adquirida bajo la única condición del usufructo vitalicio, presupuesto que desaparece con el fallecimiento de FRANCISCO HERNANDEZ CONTRERAS.
Es por lo que demandan como formalmente lo hacen al ciudadano TONY EDWIN JAIMES ROSALES, con domicilio en la calle 1, No. 42 de la Urbanización Victoria II de la Concordia del Estado Táchira, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a:
• A entregar el inmueble de su propiedad completamente desocupado.
• A pagar las costas del juicio.
• A cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) que es el monto de la demanda.
Solicite se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble.


DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública I de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 10 de Octubre de 2007 y debidamente Registrado ante el Registro Público Primer Circuito del Estado Táchira, de fecha 10 de enero de 2008.
• Copias simples.
• Copia simple de Acta de Defunción.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano TONY EDWIN JAIMES ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.090. Se negó la medida de secuestro.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil de este Juzgado informa, que le fue suministrado el costo de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2005, se acuerda librar boleta de citación al aquí demandado de autos.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil de este Juzgado informa, que le fue suministrado el costo para los medios de transporte necesarios para proceder a citar.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 28 de Octubre de 2008, deja constancia que no fue posible ubicar al ciudadano a citarse.
En diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se proceda a citar al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del ciudadano TONY EDWIN JAIMES ROSALES.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los referidos carteles.
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, se acuerda agregar a los autos los carteles publicados.
La secretaria accidental de este Juzgado en fecha 28 de enero de 2009, deja sentado que cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, el Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA inscrito en el IPSA No. 83.090 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: como punto previo para que sea resuelto con el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Expone la parte, que es falso que su representado sea poseedor de mala fe y contrario a ello su representado es poseedor precario del inmueble que viene ocupando de manera legal, pacífica y pública en su condición de arrendatario del inmueble, dicha posesión legal la detenta desde el 10 de Septiembre de 2003 por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que celebro con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 3.293.269, todo ello lo prueba y demuestra con recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, todos estos recibos firmados por el entonces propietario y arrendador ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ.
Por lo tanto su representado no es poseedor de mala fe, pues el mismo ocupa el inmueble con el carácter de arrendatario, no siendo procedente la acción propuesta, toda vez que la acción de proceder es cualquiera de las contempladas en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción por Reivindicación.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción reivindicatoria se ha incoado en contra de su representado, ya que dicha demanda es temeraria y es infundada y constituye un fraude procesal por parte del actor, pues su representado no es poseedor de mala fe y contrario a ello tiene la posesión precaria del inmueble, en virtud, de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 10 de septiembre de 2003, contrato celebrado con quien para ese entonces figuraba como propietario del inmueble ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ de donde se desprende que no están llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la referida acción, habida cuenta que su representado detenta el inmueble junto con su grupo familiar de manera legal, pública, pacífica y a través de un justo título (contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado).
Consigna en 17 folios útiles, recibos de pagos de cánones de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2009, el Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA inscrito en el IPSA No. 83.090 actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas lo hace de la siguiente manera:
1.- Promueve el mérito favorable de los recibos firmados por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. V-3.293.269, todos estos recibos firmados por el entonces propietario y arrendador Francisco Hernández, de allí que su representado no es poseedor de mala fe, pues el mismo ocupa el inmueble con el carácter de arrendatario no siendo procedente la acción propuesta, toda vez que la acción de proceder es cualquiera de las contempladas en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción de Reivindicación.
2.- Para probar y demostrar lo alegado al fondo de la demanda, promueve el mérito favorable de los recibos firmados por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. V-3.293.269, todos estos recibos firmados por el entonces propietario y arrendador Francisco Hernández, de allí que su representado no es poseedor de mala fe, pues el mismo ocupa el inmueble con el carácter de arrendatario no siendo procedente la acción propuesta, toda vez que la acción de proceder es cualquiera de las contempladas en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción de Reivindicación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 el Abg. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR inscrito en el IPSA No. 17.274, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de las actas en cuanto a la posesión ilegítima derivada y con la confesión del demandado al aceptar la ocupación del inmueble bajo un supuesto contrato verbal que nunca existió.
2.- Documento de venta realizado por el tío de los demandantes y otorgado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 10 de Octubre de 2007 y protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 10 de enero de 2008 bajo la matrícula 2008-LRI-T02-14.
3.- En cuanto a los recibos producidos se acogen a lo previsto en el artículo 444 y sgts del Código de Procedimiento Civil por lo que no formalizan su desconocimiento ni admiten su veracidad, en virtud, de que no fue emanado por ninguno de los demandantes – propietarios del inmueble adquirido legalmente según documento anterior, además de las afirmaciones del vendedor, quien nunca manifestó haber arrendado.
Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2009, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el Abg: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA inscrito en el IPSA No, 83.090 actuando con el carácter acreditado en autos, APELA de la sentencia anteriormente descrita.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el Abg: JULIO A MORA inscrito en el IPSA No. 17.274, se da por notificado de la sentencia y se opone a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2009, se escucha en un solo efecto la apelación interpuesta.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Expone la parte, que es falso que su representado sea poseedor de mala fe y contrario a ello su representado es poseedor precario del inmueble que viene ocupando de manera legal, pacifíca y pública en su condición de arrendatario del inmueble, dicha posesión legal la detenta desde el 10 de Septiembre de 2003 por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que celebro con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 3.293.269, todo ello lo prueba y demuestra con recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, todos estos recibos firmados por el entonces propietario y arrendador ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ.
Por lo tanto su representado no es poseedor de mala fe, pues el mismo ocupa el inmueble con el carácter de arrendatario, no siendo procedente la acción propuesta, toda vez que la acción de proceder es cualquiera de las contempladas en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción por Reivindicación.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción reivindicatoria se ha incoado en contra de su representado, ya que dicha demanda es temeraria y es infundada y constituye un fraude procesal por parte del actor, pues su representado no es poseedor de mala fe y contrario a ello tiene la posesión precaria del inmueble, en virtud, de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 10 de septiembre de 2003, contrato celebrado con quien para ese entonces figuraba como propietario del inmueble ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ de donde se desprende que no están llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la referida acción, habida cuenta que su representado detenta el inmueble junto con su grupo familiar de manera legal, pública, pacífica y a través de un justo título (contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado), por lo tanto solicita que la demanda sea declarada sin lugar y como consecuencia se ordene al actor el pago de las costas y costos del juicio.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se acuerda remitir con Oficio No. 1087 al Juzgado Superior Distribuidor, las copias señaladas con ocasión de la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal que por tratarse de un hecho que no requiere ningún tipo de prueba, proceda tal como lo establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y se digne a dictar sentencia en la presente causa obviando el lapso probatorio.
Mediante auto dictado por este Juzgado, se NIEGA lo peticionado en cuanto a la solicitud de no apertura del lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte demandante, expone: que el demandado desocupó el inmueble reivindicado desde el mes de agosto, por lo que solicita que una vez que constate la situación proceda la entrega material del objeto fundamento de la demanda, por cuanto el aquí demandado no ha querido entregar las llaves de la casa.
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandante, solicita inspección ocular, y se deje constancia:
• En que condiciones está internamente el inmueble
• Si existen bienes muebles dentro del apartamento
Todo con la finalidad de que se ordene la entrega del inmueble, ya que el demandado lo desocupó y no quiere devolver la llave del mismo.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, se acordó la inspección ocular, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

De la revisión de los autos, se encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.

El artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

| Sobre los requisitos para declarar la acción reivincatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo.
Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).
En estricta aplicación de los criterios anteriores, esta Juzgadora debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado que consta inserto a los folios 06 al 09, que demuestra que la parte demandante ciudadanos Angel Yvan Hernández Ramírez y Daniel Antonio Hernández Ramírez, ya suficientemente identificados, son propietarios de un inmueble compuesto por terreno y casa para habitación, ubicado en la Urb. La Victoria II, No. 42 calle 01 de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira;
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa;
c) La falta de derecho de poseer del demandado, esta Juzgadora encuentra que el ciudadano TONY EDWIN JAIMES ROSALES, es poseedor precario del inmueble que viene ocupando desde el 10 de septiembre de 2003, por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que celebró con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, todo ello lo demuestra con recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento.
De todo lo anterior, esta Jurisdiccente concluye que la parte demandada tiene el derecho de poseer el local que ocupa por tener un contrato de arrendamiento que le otorga la posesión legítima del inmueble objeto de litigio;
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.
De todo lo anterior, esta Juzgadora concluye que no se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandada tiene una posesión legítima sobre el inmueble, ya que consta de recibos de pagos de canon de arrendamientos al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, lo que le otorga el carácter de arrendatario, debiendo la parte demandante en el caso que desee la desocupación del mismo, intentar una demanda dentro de los parámetros del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL YVAN HERNANDEZ RAMIREZ Y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.028.482 y 15.028.483, en contra del ciudadano TONY EDWIN JAIMES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.905.090, por ACCION REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ( 13 ) días del mes de Abril del año 2011.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario


En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario

Exp. 6323
Miroslava-