DOCE (12)

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2011.

Vista la anterior demanda interpuesta por la ciudadana ROCÍO HERNÁNDEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.139.692, contra el ciudadano EDILSON DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cedula de ciudadanía N° 13.501.237, por DIVORCIO, en cuanto a su contenido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora encuentra, que la pretensión de la parte actora ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre la demandante y él demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N° 137, de fecha 20 de septiembre de 1991, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 06 al 08, del presente expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
…/…
2º. El abandono voluntario.

Se destaca de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda que en ningún momento se señala la dirección actual del demandado de autos, requisito éste que es indispensable y debe contener todo escrito de demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(negritas del tribunal).

Este Tribunal al percatarse que la parte actora no indico en su libelo de demanda el domicilio actual del demandado, dicto auto en fecha 05 de abril de 2011 (folio 10), donde se insto a la parte demandante para que señalara a este Juzgado la dirección del demandado EDILSON DÍAZ, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto antes referido.

TRECE (13)

En fecha 11 de abril de 2011, mediante diligencia inserta al folio 11, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719, actuando con el carácter acreditado en autos, informo al Tribunal que el domicilio del demandado de autos es: “Residencias Quinimari, Bloque 59, N° 2, parte baja, Pirineos III, San Cristóbal, estado Táchira”.
En observancia de lo informado por el profesional del derecho en su diligencia, se destaca que la dirección indicada es la misma dirección que se señala en el libelo de la demanda como ultimo domicilio conyugal. Lugar de donde se manifestó en el escrito de demanda que el demandado EDILSON DÍAZ, desde: “hace aproximadamente 10 años, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos”.
En tal sentido, en base a lo declarado por la parte actora en su escrito de demanda, así como en su fundamento de derecho (numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil), la misma a través de diligencia de fecha 11 de abril de 2011 (folio 11), no puede manifestar al Tribunal que el domicilio del demandado es el mismo, que el de la parte accionante. En consecuencia, esta Juzgadora procede a considerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la ley, y la presente demanda no cumple con el requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo es, el señalar: “El domicilio del demandado”; requisito indispensable por dos razones fundamentales: PRIMERO.- Para practicar la citación personal del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- El actual procedimiento se fundamento en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil (el abandono voluntario), lo que constituye que el demandado se aparto del domicilio conyugal estableciéndose en otro domicilio.

En tal sentido, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. N° 7456.-
Oscar.-