República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARLENE PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.620.316

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.083.

PARTE DEMANDADA: ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.812.362.

DEFENSOR AD – LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARTIN ALONSO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82780

MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA

EXP: 7386

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS MARLENE PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.620.316, debidamente asistida por el Abg. EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.083, en el que exponen:
Que el 10 de mayo de 1976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, ya identificado, por ante la Primera Autoridad del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 105.
De conformidad con el artículo 140-A del Código Civil, establecieron su domicilio conyugal en la calle 8 entre carreras 17 y 18 No. 17-66 Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, por un lapso de seis (06) años.
A partir del año 1980, establecieron su domicilio conyugal de mutuo acuerdo en el Sector Camino Nacional entre veredas 4 y 7 No. 68 El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, como lo afirma el ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO, antes identificad en el escrito libelar, lo cual es totalmente cierto, en un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE y NORTE: con terrenos que son o fueron de Pablo Emilio Chacón Plata; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Mario Duque y SUR: con camino vecinal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 1980, inserto bajo el No. 42; tomo: 01; protocolo: I.
Su cónyuge afirmó que por problemas económicos ella había abandonado el hogar y se fue a casa de su hermana y que quería el divorcio, lo cual es falso, ya que de común acuerdo, el domicilio conyugal fue la dirección antes mencionada, dirección que hasta la presente mantiene.
Desde el año 1980, año en el cual adquirieron el bien inmueble ubicado en el Abejal hasta la presente fecha, tienen de común acuerdo establecido el domicilio conyugal en la mencionada dirección, siendo falso de toda falsedad que ella haya abandonado el hogar común, lo que si es cierto, fue que su cónyuge fue el que voluntariamente abandono el hogar residenciándose en la Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.
Afirma su cónyuge que ella abandono el hogar, y se residencio en Residencias Quinimarí, Edificio 62-A, apartamento 1 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual es falso.
No fue sino hasta el 28 de Octubre de 2004, fecha en la que se enteró de la publicación de la sentencia de divorcio.
En conclusión:
Es falso de toda falsedad, que ella haya abandonado voluntariamente el hogar.
Es falso de toda falsedad, que ella haya estado residenciada en Residencias Quinimarí, Edificio 62ª, apartamento 1 San Cristóbal del Estado Táchira.
Por cuanto, su cónyuge ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, ya identificado, cometió fraude en la citación para la contestación a la demanda, señalando una dirección de su residencia falsa y violando el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y además manifestando de que ella había abandonado el hogar, siendo falso de toda falsedad, acude a demandar al ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:
Que el Tribunal declare la invalidación de la sentencia ejecutoriada, dictada el 21 de enero de 2004.


DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

1. Justificativo Judicial.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada al presente expediente en fecha Seis (06) de Diciembre de 2004.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, se libra boleta de citación al aquí demandado ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa al Tribunal, que se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por el Abg. Evencio Mora, ubicada en la carrera 21 No. 10-37 Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, no contactando en forma personal con dicho ciudadano.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2005, se acuerda proceder a citar al ciudadano ROGELIO ZAMBRANO GUERRERO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2005, se acuerdan agregar a los autos las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja sentado que cumplió con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2005, se acuerda nombrarle al aquí demandado al defensor ad-litem Abg. ANGELA MORAIMA RODRIGUEZ, la cual en fecha 12 de mayo de 2005 mediante diligencia no acepta el cargo.
En fecha 17 de mayo de 2005, se nombra nuevo defensor adlitem al aquí demandado, recayendo dicho cargo en el Abg. MARTIN GUERRERO.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2005, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa que procedió a notificar al Abg. MARTIN GUERRERO del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005, el defensor designado acepta el cargo.
En acto celebrado el 16 de junio de 2005, el defensor ad-litem NARTIN GUERRERO, se juramenta para el cargo recaído en su persona, quedando intimado para todos los actos subsiguientes del proceso.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2005, el Abg. MARTIN GUERRERO inscrito en el IPSA No. 82.780, actuando con el carácter de defensor adlitem del aquí demandado, expone lo siguiente:
Deja constancia que realizó todas las diligencias necesarias para contactar de manera directa y personal al demandado, a los fines de comunicarse con él y poder colocarlo en conocimiento del presente Recurso de Invalidación y así él pudiera facilitarle todos los elementos necesarios que coadyuven la mejor defensa de sus derechos e intereses.
A razón de sus deberes ineludibles como representante judicial del ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, procede a realizar las siguientes actuaciones judiciales:
Interpone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 10mo, en base a los siguientes argumentos:
La ciudadana GLADYS MARLENE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 3.620.316, presenta en fecha 12 de Noviembre de 2004, escrito contentivo de su Recurso de Invalidación, alegando que su representado cometió fraude en la citación para la contestación de la demanda, señalando una dirección falsa y por ello lo demanda a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en la Invalidación de la Sentencia de fecha 21 de enero de 2004, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 328 del texto adjetivo, dicho recurso fue admitido por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2004.
Quedando evidenciado que tal Recurso cae en el supuesto contemplado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue interpuesto en el lapso contemplado, sino que el mismo se introdujo cinco (05) meses aproximadamente, después de que la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada.
La procedencia de los Recursos está condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto es, a la de determinadas condiciones que son necesarias no sólo para que aquellos se admitan a trámites y se sustancie, sino también para que el Tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en los mismos.
En este sentido, el Legislador patrio previó un plazo de interposición de este Recurso Extraordinario, en virtud, que una de las características de los medios de impugnación en sentido estricto, es la carga de interponerlos dentro de un breve plazo establecido por la ley.
La falta de interposición en dicho plazo implica ipso iure, que el Recurso caduque. Por tanto, el lapso de interposición es un requisito de admisibilidad para conocer, sustanciar y decidir el recurso de invalidación, que debe ser tomado por el Juzgador.
Queda evidenciado, la prosperidad de la institución de la caducidad en el presente Recurso de Invalidación, por lo que se hace admisible la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que solicita, se declare con lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 10mo del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escucho en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abg. Evencio Mora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005 y remite el presente expediente con Oficio No. 1213 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, el Abg. Evencio Mora inscrito en el IPSA No. 31.083 actuando con el carácter acreditado en autos presenta informes en alzada.
Mediante diligencia la suscrita secretaria del Tribunal Superior Tercero, deja constancia que no se presentaron observaciones a los informes.

SENTENCIA del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial

Mediante sentencia de fecha 2 de Diciembre del 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara de oficio la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordene la citación del abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, defensor ad litem nombrado al ciudadano ROGELIO NELMARIO ZAMBRANO GUERRERO, practicada la misma comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda. Nula toda actuación posterior al escrito presentado por el referido abogado en fecha 20 de junio de 2005, incluyendo la decisión apelada.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio No. 439.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2006, recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena la citación del Abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, defensor ad litem nombrado al ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, y libra la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja sentado que procedió a citar al defensor ad litem antes identificado.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006, el defensor ad litem procede a contestar la demanda de la siguiente manera:
La ciudadana GLADYS MARLENE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.316, presenta en fecha 12 de noviembre de 2004, escrito contentivo de su recurso de invalidación, alegando que su representado cometió fraude en la citación para la contestación a la demanda, señalando una dirección falsa y por ello lo demanda a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en la Invalidación de la sentencia de fecha 21 de enero de 2004, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 328 del texto adjetivo, siendo admitido dicho recurso el 06 de diciembre de 2004.
Alega el aquí defensor, que el recurso fue interpuesto cinco meses después de que la sentencia haya adquirido cosa juzgada.
Arguye el defensor ad litem, que del cuaderno principal la invalidante fue notificada a través de su defensor ad litem, por ello, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2004, declaró la firmeza de la sentencia de divorcio. En consecuencia, caducó el lapso para interponer el presente Recurso de Invalidación.
La procedencia de los Recursos, esta condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto es, a la de determinadas condiciones que son necesarias, no sólo para que aquellos se admitan a trámites y se sustancien, sino también para que el Tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en los mismos.
En este sentido, el Legislador patrio previó un plazo de interposición de este Recurso Extraordinario, en virtud, que una de las características de los medios de impugnación en sentido estricto, es la carga de interponerlos dentro de un breve plazo establecido por la ley. La falta de interposición en dicho plazo implica ipso iure, que el Recurso caduque. Por tanto, el lapso de interposición es un requisito de admisibilidad para conocer, sustanciar y decidir el recurso de invalidación, que debe ser tomado por el Juzgador.
Queda evidenciado, la prosperidad de la institución de la caducidad en el presente Recurso de Invalidación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Reproduce el valor y mérito favorables de los autos, especialmente el justificativo No. 3428 de fecha 08 de noviembre de 2004.
• Mérito y valor favorable de las publicaciones en Diario La Nación y diario Los Andes
• El mérito y valor favorable de la diligencia de fecha 11 de marzo de 2005
• Documentales del cuaderno principal, mérito y valor favorable del acta de matrimonio No. 105.
• Valor y mérito favorable del documento de propiedad No. 42; tomo: I de fecha 31 de julio de 1980.
• Valor y mérito favorable de la diligencia de fecha 25 de julio de 2002
• Valor y mérito favorable de la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2002
• Testimoniales

En fecha 18 de abril de 2006, se agregan las pruebas al expediente
Se admiten las pruebas en fecha 27 de Abril de 2006, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de informes, en el cual expone:

• Se presenta la demanda el 12 de Noviembre de 2004, y es admitida el 06 de diciembre de 2004.
• El 28 de marzo de 2006, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, por haber transcurrido más de 20 días de despacho desde la citación.
• El 06 de abril de 2006, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 27 de abril de 2006.
• El 31 de mayo de 2006, se evacuaron las pruebas promovidas.
• La parte demandada no promovió pruebas.

La Abg. REINA MAYLENI SUAREZ SALA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se inhibe de la presente causa en fecha 18 de Noviembre de 2010.
En auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, este Jugado se AVOCA al conocimiento de la presente causa
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, se Informa a las parte, que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, a partir del 23 de Diciembre de 2010
En fecha 17 de enero de 2011, se agregan a los autos la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Abg. REINA MAYLENI SUAREZ SALA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011, este Juzgado a los fines de proceder a sentenciar la presente causa, solicita la certificación de los días de despacho de los meses Febrero y Marzo del año 2006 al Juzgado de primera que llevo inicialmente la presente causa, a los fines de ratificar los cómputos procesales.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, se recibe Oficio No. 0860-176 de fecha 14 de marzo de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, remitiendo lo requerido en el párrafo anterior.


CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Adlitem:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensor Ad – Litem Abg. MARTIN GUERRERO GUERRERO, contestó demanda, pero lo hizo de manera extemporánea, tal y como se verificó en la certificación de los días de despacho de los Meses Febrero y Marzo de 2006 transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, no promovió pruebas alguna, ni informes y muchos menos observaciones a estos, considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”

Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2009, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Exp. 09-0025 Sentencia 616, Ponente: Arcadio Delgado Rosales
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Asimismo, se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presento informes ni ejerció recurso respectivo, contra la decisión dicta por el Juzgado de la causa, ni actúo a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa…”
También conviene señalar, la sentencia del 15 de Octubre de 2010, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp 09-0395, Sentencia 975, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, “es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo(…). Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido partipandole de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda (SC No. 33 del 26-01-2004). Además de contactar personalmente al defendido, el defensor debe ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada, lo que se traduce en que “no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias) a favor del demandado…”
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que el defensor ad-litem proceda a contestar la demanda en nombre de su representado, en consecuencia, siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia se declara la nulidad de lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Igualmente se insta a la defensora ad-litem, a los fines de que informe a este Tribunal si realizó las diligencias pertinentes a la ubicación del aquí demandado, como lo es que envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, y en caso positivo proceda a agregar a los autos el acuse de recibo del mismo.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el defensor adlitem nombrado y designado, proceda a CONTESTAR la demanda incoada en contra de su representado, por GLADYS MARELENE PEREZ plenamente identificada en autos, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa adlitem para la mejor defensa del demandado.

SEGUNDO: Nulo todo lo actuado, a partir de la contestación de la demanda de fecha 28 de marzo de 2006 contestación realizada extemporáneamente, quedando con todo su efecto y valor jurídico los poderes que hayan sido otorgado en juicio durante este lapso procesal.

TERCERO: SE ORDENA la notificación del defensor adlitem nombrado abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO IPSA No. 82.780 así como también a la parte demandante GLADYS MARLENE PEREZ y/o apoderado judicial abogado: EVENCIO MORA MORA, inscrito en el IPSA No. 31.083 de la reposición de la causa ordenada por este tribunal.

CUARTO: Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes y quede firme la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

QUINTO: Se insta a la defensora ad-litem, a los fines de que informe a este Tribunal si realizó las diligencias pertinentes a la ubicación del aquí demandado, como lo es que envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, y en caso positivo proceda a agregar a los autos el acuse de recibo del mismo.

SEXTO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril de 2011


E
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario


Exp. 7386
Miroslava.