JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de abril de 2011

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la ciudadana ADALIA YORLE RUIZ DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.311, asistida por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, por motivo de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL, admitida en fecha 12 de noviembre de 2009, pretendiendo mediante transacción celebrada en fechas 15 de febrero de 2011 y 30 de marzo de 2011, insertas a los folios 200 al 207, 220 al 224 del cuaderno de principal de la presente causa, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.

TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En la causa que ocupa la atención de esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.



DOSCIENTOS VEINTISEIS (226)

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar en el presente expediente se acuerda el ARCHIVO del mismo en su oportunidad correspondiente.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal




Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario








Exp. N° 7130
Magally o.