REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


200° y 152°


Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO y LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.461.941 y 9.148.170 respectivamente, asistidos por la abogada ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.895, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 22 de marzo de 2011, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 11 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LUISA ESPERANZA RINCO QUIJANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.148.170, asistida por el abogado WILMER EDIXON GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.760, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.461.941, quien compareció ante el Tribunal el 14 de abril de 2011, debidamente asistido por la abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.375, solicitando igualmente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos LUIS ALFONSO DIAZ VILLATE y YARMILA BERENICE VARGAS MARTINEZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de diciembre del año 2008 por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 21.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Tribunal anteriormente señalado y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once. (27/04/2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL



Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.), quedando registrada bajo el N° 172, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números 3180-448 y 3180-449 en su orden.


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

EXP. 5.617/2010
Esperanza/Elsa M.