JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Colon, 14 de Abril de Dos Mil Once.-

200° y 152°

De la revisión que este Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes observa:

Que en fecha 06 de Abril del año 2.010, el ciudadano CARLOS JAVIER RÁNGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.108.973, Abogado en Ejercicio intereses, presento escrito libelo de demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio útil en anexo. (Letra de Cambio original)
Que por auto de fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal admitió Escrito de demanda, (folios 05 y 06 ), intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER RÁNGEL DÍAZ, ya identificado, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.392.238, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, emplazando al ciudadano antes mencionado para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación a cualquier hora de las indicadas para el Despacho del Tribunal, apercibido de Ejecución, a objeto de que conteste la demanda incoada en su contra.
Que desde el 14 de Junio de 2.010, (inclusive), fecha mediante la cual fue admitida la presente demanda, la parte actora no dió cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha; ni realizó ninguna actuación procesal tendiente a impulsar la intimación de la parte demandada, esto es del ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA MORALES, antes identificado.
De allí que desde el 14 de Junio de 2.010, (inclusive) hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) meses, sin que conste en autos que la parte actora realizara las gestiones tendentes para lograr la intimación, ni los emolumentos a fin de expedir la compulsa al ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA MORALES parte intimada tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:


Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.



Y Así queda Establecido.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.





En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.

Ajustando tal criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, se observa que transcurrieron mas de Diez (10) meses, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la intimación de la parte demandada, es decir, no aportó los emolumentos para la compulsa de intimación del mismo, ni lo conducente para el transporte para el Alguacil. Es decir, que desde el 14 de Junio de 2010, (inclusive) hasta el 14 de Julio de 2.010 (inclusive) se verificó la Perención referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme lo establecido en los articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Juan de Colon, a los 14 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ (P)

ABOG. CARLOS L. ARREAZA B.-


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia Certificada para el archivo del Tribunal.





LA SECRETARIA
ABOG. . JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-





Jeinnys C.
Exp. C- 1628-10