San Juan de Colón.- A los VEINTISIETE días del mes de ABRIL de 2011.-
201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
1.- LAS PARTES.-
DEMANDANTE
JUAN GABRIEL ROSALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula No. V-9344462 y de este domicilio;
ABOGADO Asistente:
ANTONIO A. BERMUDEZ, cédula No. V-10415935 e Impreabogado No. 53666 y otros;
DEMANDADO
RONALD ENRIQUE MORA GARCIA, de mismas características y cédula No. V- 16258425;
ABOGADO Asistente:
MISAEL E. PEREZ, cédula No. V-15639939 e Impreabogado No. 130.63 y otro;
MOTIVO.-Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE # 1574-09 del 30-11-09
Las negrillas y mayúsculas son de quien suscribe en esta instancia
2.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
De LA DEMANDA, se desprende que contrató verbalmente el día 03-01-2008 con el demandado, la compra de un camión tipo Cava, marca Ford, año 2002, color Blanco, modelo Cargo, placa 93JFAH, por un precio de Bs. 70.000,oo, pagado así: Bs 35.000,oo mediante cheque de fecha 03-01-2008, que el demandado deposito en su cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela y Bs. 35.000,oo mediante traspaso de camioneta marca Ford, año 1996, placa VAH-60K, modelo Sport Wagon, color gris 2 tonos, tipo Ranchera, según documento inscrito en la Notaría jurisdiccional, el día 15-01-2008, bajo el No. 16, Tomo 2;
que estando en posesión del camión, no ha logrado que el demandado le suscriba el traspaso respectivo ante la Notaría; que en el mes de septiembre del 2009, el camión le fue retenido por la Guardia Nacional debido a denuncia que por apropiación indebida, interpuso el demandado por el Ministerio Público de La Fría, expediente No. 20-F28-0497 del 08-09-2009; que basa su pretensión en los artículos 1161, 1167, 1474, 1486 y 1527 del Código Civil y demanda el cumplimiento del contrato verbal por el pago del precio mencionado, con la tradición de ley más las costas; solicitando medida cautelar innominada sobre el camión retenido; anexa copia de documento de compra venta de la camioneta tipo Ranchera Ford señalada, del cheque pagado y su depósito en cuenta bancaria del demandado, copia del Certificado de Registro del Vehiculo (camión cava Ford) y original del Certificado de Circulación del camión cava Ford, al nombre del demandado;
El Tribunal admite la demanda el 30-11-09, y ordena citación del demandado;
El demandante confirió poder apud acta a los abogados Roger Parra, Abelardo Ramírez, Antonio Bermúdez y Jorge Luis Marín; solicitó copia certificada del expediente; consignó copia de su escrito en Fiscalía; consignó emolumentos para citación; al folio 24 consta oficio del Ministerio Público (f.24) fechado el 16-12-09, requiriendo información de este caso; al f. 27 (21-01-10), consta apertura del Cuaderno de Medidas, con escrito del demandante solicitando Cautelar Innominada, a posteriori embargo preventivo sobre el camión, la cual fue declarada sin lugar el 04-03-2010, y confirmada por Juzgado Superior el 22-07-2010; al f. 30, consta en fecha 25-02-2010 el escrito de
CONTESTACION
de la cual se desprende, que el demandado niega el contrato verbal de compra-venta demandado y rechaza el precio de Bs. 70.000,oo asignado; que lo pactado entre ellos el 03-01-2008 fue un contrato verbal de arrendamiento de camión cava Ford, objeto de esta demanda; que el cheque de Bs. 35.000,oo fue por 4 meses (depósito de garantía) y pago de 6 meses de alquiler adelantados; que el canon mensual sería de Bs. 3.500,oo; que acordaron no librar recibos de pago; que arrendó el camión porque trabajaba para Corpoelec y no podía manejarlo; que el demandante, le debe 7 meses de alquiler; que cuando se le adeudaban 3 meses de alquiler, pidió la devolución del camión; que lo poseía otra persona: Juan Vicente Chirino Marcano, a quién le fue retenido; que hizo la denuncia del caso a la Guardia Nacional Bolivariana, en tramite por Fiscalía de La Fría; que la venta por Notaría de la camioneta Ranchera Ford, por un precio de Bs. 35.000,oo, no tuvo otra causa distinta a la expuesta; que el demandante contradice su declaración en Fiscalía respecto al precio y forma de negociación; que rechaza la base legal esgrimida por ser inaplicable al caso; que la posesión del original del Certificado de Circulación no prueba la voluntad de vender, entregado a los efectos de su circulación; que no hubo, ni habrá venta, ni promesa ; y que la demanda sea declarada sin lugar; en ese orden,
los términos de la controversia son:
El cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un camión, por el pago de su precio y falta de la tradición legal, por un lado y por el otro, el rechazo a lo expuesto, en cuanto que el contrato verbal fue de arrendamiento del camión, y no de compra venta; las
3.- PRUEBAS
promovidas al folio 60, del
Demandante, son:
Mérito Favorable de las actas procesales y las copias de la venta de la camioneta Ford ranchera, sport wagon, gris 2 tonos, del cheque por Bs. 35.000,oo fechado el 03-01-08, el depósito bancario del 4-01-08, el Certificado de Registro del Camión Ford Cargo Blanco y el original del Certificado de Circulación del mismo;
Testimoniales: de Pedro C. Sánchez C., Pablo E. Sánchez C., José G. Medina y Romell H. Chávez R.,
Documentales:
Copia Planilla de Liquidación de Derechos No. 2950 del 6-08-2009 de la Notaría local y original de instrumento anulado por misma Oficina;
Inspección Judicial en Banco de Venezuela, respecto al cheque y depósito anexos al libelo y en Notaría de Colón, respecto al instrumento anulado y la Planilla de derechos;
Y Posiciones Juradas contra el demandado, con la reciprocidad legal;
Al folio 68, consta la promoción probatoria del
Demandado, a saber:
Documentales: Copia certificada del documento de compra venta autenticado el 15-01-2008, bajo el No. 16, Tomo 2 (camioneta Ford ranchera); y copias de folios 1-66, Causa Penal # 20-F28-0497-09 en Fiscalía La Fría;
Al folio 141, consta Escrito de Oposición a la admisión de la prueba de testigos conforme al artículo 1387 del Código Civil; al folio 143, ratifica su contestación a la demanda, y las impugnaciones del cheque de Bs. 35.000,oo, del original del Certificado de Circulación del camión, del documento anulado en la Notaría y de la Planilla de liquidación de derechos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
Al folio 144, el demandante solicita copias simples, ratifica escrito de pruebas, pide la desestimación de las impugnaciones formuladas, en especial la testimonial, por cuanto no se promovió para probar la existencia de una deuda, sino para probar la existencia de un contrato de venta;
Al folio 147, consta Auto del 27-07-2010, sobre cómputo de lapsos y la extemporaneidad del escrito de oposición a pruebas del demandante; y
A los folios 149 y 157, la admisión de las pruebas promovidas;
Al folio 158, consta diligencia del demandado, solicitando cómputo de lapso y copia certificada de folios; así se produce la
3A.- EVACUACION de pruebas,
al folio 8, consta copia de instrumento público notariado en esta ciudad el 15-01-2008, mediante el cual Juan G. Rosales M. vende pura y simplemente, una camioneta Ford Ranchera, placa VAH-60K, año 1996, a Ronald E. Mora G. por un precio de Bs. 35.000,oo que el vendedor recibe a entera y cabal satisfacción, trasmitiendo propiedad, dominio y posesión del vehiculo vendido a su comprador;
al folio 10, copia del cheque de Bs. 35.000,oo librado por el demandante a favor del demandado, y su depósito en cuenta bancaria;
al folio 11, copia del Registro de propiedad del camión Cava Ford, año 2002, color blanco, modelo Cargo, objeto de esta demanda;
al folio 12, original del Certificado de Circulación del camión mencionado;
al folio 64, copia de Planilla de liquidación de derechos notariales;
al folio 65, Original de la anulación notarial de instrumento de venta;
al folio 70, Copia Certificada de la compra venta de camioneta Ford, ranchera, sport wagon, color gris 2 tonos; y
al folio 74 y siguientes, copias denuncia penal en Ministerio Público;
Al folio 167, Acta de Posiciones Juradas del Demandado de la que se desprende, que no contrató la venta del camión Ford cargo 815, Blanco, tipo Cava, placa 93JFAH; que no es cierto que el demandante haya pagado el precio en parte con un cheque de Bs. 35.000,oo y parte con el traspaso de una camioneta Ranchera, marca Ford, placa VAH50K, por igual suma; que no es cierto que el demandante sea poseedor del camión, objeto de esta demanda; que no ha vendido ningún camión al demandante; que no ha pactado ninguna venta respecto al camión de autos; que es incierto que Pedro y Pablo Sánchez hayan reparado el precitado camión; que desconoce la transacción pactada por el demandante con Romell Chávez, el 15-10-2009; y que es cierta la denuncia en trámite por la Fiscalía 28, y la propiedad del camión a su nombre;
Al folio 168, consta la observación del demandante, respecto a que se tenga al absolvente como confeso en las posiciones Nos. 5, 6, 8 y 9; y al folio 169, constan observaciones de la parte demandada sobre la validez del interrogatorio formulado;
Al folio 174, Acta de Inspección Judicial en Banco de Venezuela, de la cual se desprende, que la gerente Iris Zambrano afirma que carece de la información solicitada, que los archivos están centralizados, que necesita copia del acta o la petición de la Inspección, para obtener aprobación de sus superiores; El Despacho le expone la obligación legal de suministrar la información requerida sin aprobación previa, y obligándose la funcionaria a remitirla en 15 días hábiles;
Al folio 177, Acta de Inspección Judicial en Notaría Pública de Colón, de la cual se desprende, que existe planilla No. 2950 fechada el 06-08-09 al nombre de Ronald E. Mora G.; que la parte demandada, hace constar que el presentante del documento no es necesariamente el otorgante; que la parte demandante pide que la presunción se valore conforme a los artículos 1394 y 1399 del Código Civil; que el demandado afirma que no presentó dicha planilla y que desconocía su existencia; que sobre el particular segundo de la Inspección, la Notaría deja constancia que el documento archivado bajo el No. 51, Tomo 29 fue anulado conforme a derecho, por la no comparecencia o ausencia de sus otorgantes dentro del plazo legal, y que no es posible determinar la identidad de quien presenta el instrumento, con alguno de sus otorgantes;
Al folio 181, Acta de Posiciones Juradas del Demandante, de las cuales se desprende, que no es cierto que estuviese en posesión del camión descrito en la demanda, cuando fue retenido por autoridad; que no es cierta la venta pura y simple de la camioneta Ford, Sport Wagon, tipo Ranchera color gris, dos tonos placa VAH-60K, hecha al demandado; y que conoció la planilla de liquidación de derechos y el documento anulado en la Notaría de Colón;
Al folio 185, consta testimonial de ROMELL HOMERO SANCHEZ ROVIRA, de la cual se desprende, que ante la pregunta si conoce el vehiculo camión Ford, modelo Cargo, color Blanco, tipo Cava, placa 93J-FAH, respondió que compró un camión, color Blanco 815, chasis corto, que no recuerda la placa y que negocio con José Medina; que ante la pregunta sobre si reconoce el camión presdescrito, poniéndosele de manifiesto el instrumento inserto al folio 65, afirmó que era primera vez que lo veía, porque nunca se pudo firmar el documento en la Notaría y la autoridad detuvo el camión, lo llamaron y ahí se enteró de los problemas existentes; que al momento de la detención del camión se encontraba manejando el chofer de la empresa que lo tenía a su cargo; que ignora a nombre de quién estaba el camión; que se lo compró a José Medina por la confianza que le tiene hace años; que nunca convino con el demandado, el traspaso del camión a su nombre; que no sabe ni conoce las razones de la falta de comparencia a la Notaría, en la fecha de su firma; que Juan Gabriel Rosales fue el que le vendió el camión a José G. Medina, y cree que es quién vende arena en Los Chinatos;
Al folio 187, constan las repreguntas de la parte demandada, de las cuales se desprende, que no conoce a Ronald Mora G., que el negocio del camión lo hizo con José Medina, que a raíz de no firmarse documento en la Notaría, y de su retención por la Guardia Nacional Bolivariana, supo de los problemas que habían; que al ser preguntado por las causas de la detención del camión, respondió que el chofer lo llamo y el se comunico con José Medina; que en el Destacamento, estaba el señor Juan G. Rosales y el señor Ronald Mora, y ahí se enteró quién era el dueño del camión, pero sin preocupación, ya que su responsable era José Medina, con quién hizo el negocio; que nunca supo quién firmaría en Notaría; que desconoce como José Medina hubo la posesión del camión; y siendo interrogado por el Juez de la causa sobre el precio de la negociación, afirmo que fue por el orden de Bs. 95.000,oo, compensando las mejoras hechas y la deuda existente;
Al folio 190, consta testimonio de PEDRO CRISOSTOMO SANCHEZ CAICEDO del cual se desprende, que conoce a Ronald Mora García; que le reparo el motor al camión Ford Cargo 815, blanco, Cava, placa 93JFAH entre diciembre 2007 y enero 2008; que Ronald Mora y Juan Rosales, convinieron la compra venta del camión mencionado; que fue el contacto entre ellos, por ser amigo de ambos; que entregó el camión a Juan G. Rosales y que desconoce las condiciones de pago; y al ser repreguntado contesto, que identifica el vehiculo, pero no la placa; que no puede responder el día, fecha y hora de la compra venta del camión; que no recuerda las condiciones de la negociación; que ese día estuvo presente su hermano Pablo, pero que no sabe si estaba pendiente de las conversaciones; y que no recuerda el precio pactado por la negociación;
Al folio 195, consta testimonio de JOSE GREGORIO MEDINA, del cual se desprende, que conoce a Juan Gabriel Rosales; que le compró el camión Ford, Blanco, tipo Cava, modelo cargo 815, placa 93JFAH; que el precio fue de Bs. 80.000,oo; que le vendió dicho camión a Romell Chávez; que el traspaso se haría en la Notaría de Colón, el 11-08-2008, y firmaría quién aparezca en el Registro de Propiedad; que desconoce el porque no se firmó el traspaso; que deshizo el negocio con Romell Chávez, que posteriormente devolvió el dinero a Juan Gabriel Rosales; que conoció a Ronald Mora, el día de la firma del documento, quién estuvo en el Destacamento de Colón, que Juan Rosales confirmó delante del Capitán, que pagó el precio del camión, traspasando un vehiculo más Bs. 35.000,oo; que el 13-08-09, Ronald Mora confirmo la inexistencia de la venta y la existencia de un arrendamiento; al ser repreguntado contesto, que le compró el camión al demandante, a quién conoce hace años y detentaba la copia del título y uno de los carnets de circulación originales; que el propietario del camión, es Ronald Mora quién aparece en el Título; que los tramites documentarios referidos los hizo el demandante;
La parte demandada, acota que de la respuesta a la Novena pregunta, se evidencia la amistad del testigo con el demandante, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento, pidiendo el demandante su desestimación;
Al folio 199, testimonio de PABLO EMILIO SANCHEZ CAICEDO, del cual se desprende, que conoce a Ronald Mora; que las reparaciones al camión predescrito, las hizo su hermano Pedro, con quien es socio en el taller; que el camión no es Cava sino Estaca; que el carro salio en negociación del taller, pero que las condiciones las acordaron afuera entre ellos; que el camión fue retirado del taller por el dueño, el propietario al momento, que si mal no recuerda fue Ronald Mora; al ser repreguntado contesto, que el camión estaba en estaca y con lona de plástico; que se le escapa el día, fecha y hora de la compra venta; que desconoce el tipo de negociación realizado entre las partes; que estaba presente junto con su hermano Pedro, el día que Ronald Mora retiró el camión;
El Despacho, acuerda prórroga del lapso probatorio (f. 203) , librándose oficio al Banco de Venezuela (f.206);
Abriose la Segunda Pieza en esta causa, el 28-10-2010, y al folio 219, consta escrito de
INFORMES del demandado, del cual se desprende, su negativa de reconocer el contrato verbal demandado, invocando el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que el camión en litigio es de su propiedad; que lo arrendó verbalmente, previo pago del deposito y 6 meses adelantados; que la falta de pago y la tenencia de otra persona del vehiculo, originaron la solicitud de retención; que el cheque cobrado no prueba el contrato demandado, el cual debe evidenciarse conforme al artículo 506 del CPC; que la compra de la camioneta Ford Ranchera, fue pura y simple, pagándose el precio y suscribiendo el instrumento conforme a derecho, como consta en autos;
que pese la forma de algunas posiciones estampadas, (artículo 409 CPC), las respuestas reflejan la verdad absoluta de los hechos; que el demandante miente en su pregunta Segunda; que la Primera pregunta confirma la posesión del camión en un tercero; que toda venta requiere autorización del propietario; que hay contradicciones respecto a la posesión del vehiculo; que en la inspección judicial, no se pudo determinar la correspondencia entre la identidad del presentante del instrumento con la de alguno de sus otorgantes;
que de los testimonios evacuados se evidenciaron mentiras, contradicciones, inexactitudes y desconocimientos sobre personas, presunta negociaciones, condiciones, circunstancias, documentación, entrega y posesión de bienes, invocando el artículo 508 del CPC y 1387 del Código Civil;
que la cautelar pedida fue negada judicialmente; anexa instrumentos públicos respecto a su apellido materno, reitera la validez de la venta del 15-01-2008 y de la denuncia penal en la Fiscalía de La Fría;
en ese orden, entra el Despacho a pronunciarse respecto a la
4.- VALORACION de las PRUEBAS
evacuadas del modo siguiente:
-Documentales:
El instrumento autenticado de compra venta pura y simple de Juan G. Rosales M. a Ronald E. Mora G. de camioneta Ford, Sport Wagon, año 96, color Gris 2 tonos, por un precio de Bs. 35.000,oo, a entera y cabal satisfacción, se aprecia como un instrumento público (no tachado ni atacado legalmente) contentivo de convención o compra venta inter partes, el cual carece de relación evidente o presunta con el contrato demandado (Camión Ford cargo, blanco, año 2002), considerando dicha ausencia como causal de ineficacia probatoria o de nula o escasa relevancia en este caso, y conforme al artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se valora como ineficaz para probar el contrato verbal demandado;
El cheque cuya copia corre inserta al folio 10, se aprecia como instrumento privado de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil y fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad, autonomía y suficiencia, impide relacionarlo con el contrato demandado, pese a ser reconocido por el demandado en su contestación pero en otro contexto contractual, que no es materia controvertida en este caso, por tanto se valora como insuficiente e ineficaz para probar la convención demandada, y así se establece;
El depósito del cheque preexaminado, es un instrumento privado no impugnado, tachado o atacado en forma legal alguna, y prueba la voluntad de materializar el pago contenido, a traves de la vía bancaria, pero que no aporta elementos para evidenciar el contrato demandado, valorándose ambos, conforme al artículo 1363 y 1368 del Código Civil, como copias fidedignas por no haber sido impugnadas legalmente, según el artículo 429 del CPC, independientemente del reconocimiento efectuado por el demandado, y tanto el cheque como su depósito pueden comprobar convenciones pero distintas, a la demandada de autos, lo cual le impide al Despacho determinar su naturaleza jurídica, pero que como se asentó no coadyuvan a probar la existencia del contrato demandado, y así se establece;
El Certificado de Registro de Vehiculo del CAMION FORD, en su copia, es documento público válido, ya que no fue objeto de impugnaciones o ataques sustantivos legales, y acredita la identidad del propietario del vehiculo allí descrito, valorándose de acuerdo al artículo 1359 y 1360 del Código Civil;
El Certificado de Circulación del CAMION FORD, por ser original (f. 12) no esta sujeto a la impugnación formulada por el demandado en su Contestación, por ello es válido y eficaz para identificar al propietario del vehiculo y la posesión del instrumento por parte del demandante, y se valora como instrumento público conforme al artículo 1359 y 1360 del Código Civil;
El original del instrumento anulado (folio 65) en la Notaría Pública de Colón, se aprecia como un escrito privado presentado para ser notariado, anulado por carecer del consentimiento para su existencia, y como original, no es válida su impugnación, sino su tacha, o ataque de simulación, fraude o nulidad; valorándose como ineficaz absolutamente para probar ninguna convención, por su nulidad e inexistencia, incumpliéndose el principio de autonomía de la voluntad que pueda darle fuerza de ley entre las partes, conforme a los artículos 1141 y 1159 del Código Civil, y
La copia de la Planilla de liquidación (folio 64) de derechos notariales, es un formato administrativo que señala fecha y hora del otorgamiento de instrumento presentado, pero ineficaz para relacionar causalmente a quien lo encabeza, cuestión reiterada en la Inspección Judicial evacuada al folio 177, apreciándose como insuficiente para probar el contrato verbal demandado, y que pese a ser fidedigna (artículo 429 del CPC), por extemporaneidad de la impugnación formulada, se valora como ineficaz para ser indicio que conjuntado con otros configuren alguna presunción de hecho;
-Inspecciones Judiciales practicadas se aprecian como pruebas de la existencia del cheque librado, del depósito, de la planilla de liquidación de derechos y del instrumento anulado por falta de firmas, y como quedo asentado, son insuficientes para probar la relación de causalidad entre ellos y el contrato verbal demandado, y carecen de la concordancia, precisión y gravedad necesaria para configurar una presunción de hecho, la cual es improcedente cuando la ley inadmite la prueba testimonial, conforme al artículo 1399 del Código Civil;
-TESTIMONIOS evacuados, no se aprecian considerando que la ley sustantiva en su artículo 1387 del Código Civil, la inadmite para probar la existencia de una convención (contrato) celebrada con el fin de establecer una obligación (tradición legal), cuando el valor del objeto (camión) exceda de dos mi bolívares (caso de autos), habida cuenta que el demandante no comprobó en ningún caso, la imposibilidad material o moral que tuvo para obtener la prueba escrita del contrato cuyo cumplimiento demanda; o la pérdida del título que le servía de prueba; o que el contrato haya sido atacado por ilicitud de la causa, elementos legales suficientes y necesarios para admitir la prueba de testigos o testimonial, de modo individual o en colectivo, conforme al artículo 1393 ejusdem, y por esa causa no se valoran en este caso, vista la prohibición legal de su admisión, y así se decide;
-POSICIONES JURADAS del demandado evidencian el rechazo a la existencia del contrato verbal demandado, y de cuyo examen se determina que la Quinta posición, no fue realizada asertivamente, porque aspira validar intencional y anticipadamente que hubo contrato, confundiéndolo con sus efectos, por tanto se valora como improcedente; que la Sexta posición adolece del mismo señalamiento; que la Octava posición resulta contraria a derecho tambié, n porque da por cierta la condición de propietario del camión del demandante, sin estar ello comprobado en las actas procesales, o en actos jurídicos validos, siendo ello precisamente, el hecho controvertido: La existencia o no de un contrato que implique la transferencia o no de la propiedad y dominio, de un bien determinado; que la Novena posición también es impertinente e improcedente, porque aspira imponer por anticipado una realidad, cuando ella misma es el motivo de la demanda, en consecuencia se niega la petición del demandante de tener al absolvente como confeso en las posiciones referidas, siendo sus contestaciones directas y categóricas;
Respecto a las posiciones absueltas por el demandante, se evidencio su desposesión del vehiculo en litigio, de su conocimiento del instrumento anulado en Notaría y de la planilla de liquidación de derechos, valorándose de conformidad a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, y así se establece;
-Denuncia penal # 20-F28-0497-09, se valora como un documento público que evidencia trámites legales por denuncia de apropiación indebida en fase de investigación, no constando en autos que haya sido desestimada o desechada, siendo una materia que excede de la competencia del Despacho; y
- Normas Sustantivas: Respecto al artículo del Código Civil # 1161, sobre los contratos que tienen por objeto trasmitir la propiedad, operan y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, lo cual no consta en los autos y por ello inaplicable al caso;
El # 1474, sobre la naturaleza de la venta y sus obligaciones, no consta que el vendedor se haya obligado a vender, o el comprador a pagar el precio, habida cuenta que la venta pública suscrita inter partes por una camioneta ranchera Ford, fue pura y simple, sin referencia alguna al pago parcial o no del precio de otra negociación, ni fue probada su relación con el contrato verbal demandado, por ello tambien es inaplicable;
El # 1486, sobre las obligaciones del vendedor respecto a la tradición legal y el saneamiento, resultan inaplicables por ser consecuencias o efectos de un contrato preexistente o comprobado, que en este caso es la materia controvertida, dada la ausencia material o tangible de la prueba de su celebración;
El # 1527, sobre la obligación del precio, se aplica el anterior criterio, en el sentido que mal puede exigirse el cumplimiento de un PAGO, si no esta probada la existencia del contrato o convención que lo origina;
Y el # 1167, sobre el contrato bilateral, resulta inaplicable, considerando la inexistencia del mismo en los autos, por falta de los consentimientos legítimamente manifestados tanto del propietario en vender, como de pagar el precio el comprador, y así se establece;
para concluir el Despacho estima como
5.- CONCLUSIONES
Que el demandado es el propietario del camión en litigio, (Certificado de Registro y de Circulación), los cuales no fueron objetados legalmente;
Que el instrumento público de compra venta entre las partes de una camioneta Ford Ranchera, carece absolutamente de relación de causalidad con respecto al contrato verbal demandado aunado a que no es materia controvertida;
Que el cheque por Bs. 35.000,oo dado por el demandante al demandado, carece de relación de causalidad tanto con la venta antes señalada, como con el contrato verbal de compra venta demandado;
Que las posiciones juradas no aportaron elementos suficientes de convicción para probar el contrato verbal demandado, salvo lo relativo al conocimiento que tuvo el demandante del instrumento anulado en la Notaría, y de la desposesión del camión;
Que los testimonios evacuados, de conformidad al artículo 1387 del Código Civil son inadmisibles;
Que independiente de la insuficiencia de los indicios existentes, las presunciones de hecho son inaplicables al ser inadmisible la prueba de testigos, conforme a derecho;
Que la Inspección Judicial confirmo hechos y actos no rebatidos, impugnados o atacados legalmente, especialmente el cheque de Bs. 35.000,oo, su depósito en cuenta bancaria, la planilla de presentación de instrumento, y su posterior anulación, todos insuficientes o ineficaces para comprobar la existencia del contrato verbal demandado;
Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no se declarará con lugar la demanda, sino cuando haya plena prueba de los hechos alegados, que en caso de duda, la sentencia favorecerá al demandado, y en igualdad de condiciones, se favorecerá al poseedor, prescindiendo de sutilezas y.o puntos de mera forma;
Y que no estando fehacientemente comprobada la existencia del contrato verbal demandado, ello contraría lo preceptuado en el artículo 1354 del Código Civil, y por ello la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide;
6.- CRONOLOGIA DE ACTOS y HECHOS:-
2008
ENERO –03 Cheque Bs 35.000,oo del demandante al demandado
-04 Depósito bancario cheque anterior
-15 Compra venta interpartes camioneta ranchera Ford;
2009
Junio 09 Certificado registro vehiculo camión cava Ford,
2000 y su Certificado de Circulación
Agosto 06 Planilla Liquidación derechos Notaría
Septiembre 08 Denuncia penal Fiscalía La Fría
Octubre 15 Anulación documento en Notaría;
Noviembre 30 Demanda Cumplimiento de Contrato
Diciembre 16 Fiscalía solicita información sobre el presente
expediente;
7.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL y LEGAL aplicable.-
-El Preámbulo constitucional bolivariano, dispone Refundar la República, mediante el Protagonismo Participativo de Todos-as, hacia un Estado de Justicia, dentro del Estado Constitucional;
su artículo 26 sobre la celeridad, transparencia y sin formalismos ..inútiles, y el # 257 sobre el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, que nunca se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales;
--El Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en los artículos señalados; y con esa base se dicta la siguiente
S E N T E N C I A.-
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, acorde al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO:
Declarar SIN LUGAR, la Demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por JUAN GABRIEL ROSALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nos. V-9344462, en contra de RONALD ENRIQUE MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V-22644873, soltero y del mismo domicilio;
SEGUNDO:
Se sentencia en costas al demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO:
La presente tiene el recurso dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil;
Notifíquese a las partes, por haberse dictado fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem.-
Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los VEINTISIETE días de ABRIL de 2011, a las Once de la mañana.-
CUMPLASE,
Dios y Federación,
EL JUEZ PROVISORIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO.-
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Exp. 1574-09.-
1811, BICENTENARIO DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
y del CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.-
Dirección: calle 3 esquina carrera 8, # 3-3, San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487
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