REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Abril de 201

Visto el escrito presentado por el imputado MANUEL OCTAVIO MENESES CARRERO, asistido por el ABG. ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en contra del imputado MANUEL OCTAVIO MENESES CARRERO, por la presunta comisión del delito de contrabando, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra del imputado MANUEL OCTAVIO MENESES CARRERO, fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación y dado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, pues excede en su límite máximo de los cinco años, considerando además que la garantía que el imputado se someterá a todos los actos del proceso, no se garantizaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado MANUEL OCTAVIO MENESES CARRERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. JOEL FIALLO
Secretario Suplente


CAUSA PENAL Nº SP21-P-11-2924