REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves catorce (14) de Abril del año dos mil once (2011).
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: Juan Manuel Puerta Durán
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafale Mujica
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3046-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Febrero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Marzo del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 29 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 05:00 p.m. de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 12 Cuarta Compañía Comando Regional Nro. 1, realizaban patrullaje por la jurisdicción del Diamante 111, vista Hermosa Municipio Cárdenas, visualizaron a un ciudadano, quien para el momento vestía una chemise a rayas negras y amarillo, un pantalón de jean y una gorra marrón, zapatos corte alto de color marrón, quien se encontraba parado en una esquina del mencionado sector, el cual al notar la presencia de la comisión intentó emprender su huida llevándose la mano izquierda al bolsillo trasero izquierdo, de su pantalón como ocultando un objeto, de inmediato es aprehendido siendo identificado como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente se le realizo la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía un (01) envoltorio, en papel de color marrón contentivo de restos vegetales de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Marihuana y una (01) pipa elaborada en madera y plástico. Seguidamente, reordenó el traslado de las ciudadanas a la sede del Departamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro 1, se procedió a identificar plenamente a la adolescente como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica, a la Fiscal de Guardia en Flagrancias quien se dio por notificada y apertura la causa signada con el Nro. 20417-0335-2010. Al ser sometida la sustancia a la experticia de Orientación Pesaje y Precintaje la misma resulto se trata de: Muestra (01) y Muestra (02); peso Bruto 2,0 g; Peso Neto 1,2g; POSITIVO PARA MARIHUANA, se coloco dentro de una bolsa asegurada con el precinto Nro. 152637. En fecha 30/09/2010, se ordeno la apertura de la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, siendo una de ellas la experticia Botánica de la Sustancia incautada. Así mismo se ordeno por oficio 20417-02276-10, de fecha 30/09/2010, la correspondiente valoración psicológica”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de Febrero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 01 de Marzo del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo Orientación y Precintaje Nro. CO-I-C-1-R-1-DIR-3167, de fecha301091201 0, suscrita por el experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, del Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nro1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien solicito que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Señalando que está prueba es útil, necesaria porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Experticia Químico Toxicológico Nro. CO-LC-LR-I-DIR-DQ-201012825, de fecha 30/09/2010, practicada por el experto SM/1era de la Guardia Nacional Bolivariana, JOSE EVELIO SIERRA CASTRO. Solicito que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Indicando que está prueba es útil, necesario para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 3.- Experticia Botánica Nro. CO-I-C-1-RI-1313-201012876, de fecha 0511012010, suscrita por experta adscrita al departamento de Biología DANIXA CASIQUE PEREZ, del Laboratorio Científico Regional Nro1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien solicitó que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Indicando que está prueba es útil, necesario para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la funcionaria TENIENTE PAEZ GARCÍA GREGORI SARGENTO 2DO CHACÓN GUERRA, SARGENTO 200 PAREDES LAGUNA JOSE, adscritos al Destacamento de Fronteras, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Comando Regional Nro1. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulto detenido el adolescentes imputado. Señalando que es necesaria, la presente prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificada.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no tiene objeción a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo, pido que luego me sea concedido el derecho de palabra nuevamente, es todo”.
El imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le imponga la sanción que le corresponda y solicito se reconsidere el lapso de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se ordene el cese de las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial Nro. 015, de fecha 29/09/2010, suscrita por los funcionarios TENEINTE PAEZ GARCÍA GREGORI SARGENTO 2DO CHACÓN GUERRA, SARGENTO 2DO PAREDES LAGUNA JOSE, adscritos al Destacamento de Fronteras, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Comando Regional Nro 1, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales y en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado
2.- Prueba de Ensayo Orientación y Precintaje Nro. CO-I-C-1-R-1-DIR-3167, de fecha30/09/2010, suscrita por el experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, del Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nrol, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio (16), de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que se practicó, una prueba sobre la sustancia incautada al adolescente: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), consistente de: Muestra (01); peso Bruto 2,0 g; Peso Neto 1,2 g; POSITIVO PARA MARIHUANA, se coloco dentro de una bolsa asegurada con el precinto Nro. 152613.
3.- Experticia Químico Toxicológico Nro. CO-LC-LR-I-DIR-DQ-201012825, de fecha 30/09/2010, practicada por el experto SM/lera de la Guardia Nacional Bolivariana, JOSE EVELIO SIERRA CASTRO.
4.- Oficio Nro. 2549-08, de fecha 05/10/2008, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público.
5.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 30/09/2010, suscrita por la abogada Isol Abimilec delgado Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
6.- Experticia Botánica Nro. CO-I-C-1-RI-1313-201012876, de fecha 0511012010, suscrita por experta adscrita al departamento de Biología DANIXA CASIQUE PEREZ, del Laboratorio Científico Regional Nro1, de la Guardia Nacional Bolivariana
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; dejándose expresa constancia que las ofrecidas como otros medios de prueba se admiten únicamente para su exhibición a quienes las suscriben; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada PEDRO RAFAEL MUJICA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción peticionada por la Representante Fiscal es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CAUTRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, dejando constancia que las ofrecidas como otros medios de prueba se admiten solo para su exhibición a quienes los suscriben.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.209.526, nacido en fecha 09 de Marzo 1994, de 16 años de edad, hijo de Amayibe Duran y Charles Puerta grado de instrucción 6to grado, ocupación estudiante, religión católica, quien presenta los siguientes rasgos característicos, piel blanca, color de ojos negros, cabello negro, estatura aproximada 1.70 peso aproximado 55 kilos, residenciado Táriba Barrio El Diamante calle la Colina Diamante III vereda vista hermosa a tres cuadras del Mercal del Diamante, teléfono 0416-1348728; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves catorce (14) de Abril del año dos mil Once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-3046/2.010
MDCSP/dmgr.-