REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves catorce (14) de Abril del año 2011
200º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: C.P.R.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la causa penal 2C-3103/2010; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.P.R. (Madre del imputado adolescente); con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo fue denunciado en fecha 23 de Noviembre de 2010, en horas de la noche el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, llegó a su residencia ubicada en sector Juan Vicente Gómez, calle 7, numero 5-39, aldea Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando procedió m progenitora la Ciudadana C.P.R, a manifestarle a su hijo que se bañara, procediendo este adolescente a golpearla en varias partes de su cuerpo, causándole unas lesiones que según Reconocimiento Medico Legal nro 485 de fecha 2411112010, suscrito por el funcionario DR. MANDO J. ROJO. LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Estación San Antonio. Causándole lesiones CAUSADA POR CONTUSION EL TIEMPO ESTIMADO DE CMACION ES DE OCHO (08) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0121-2.010. Solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.P.R. (Madre del imputado adolescente) e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un hecho punible para los cuales según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como reparación del daño causado a la víctima, así como, la reparación del daño social causado, unas disculpas públicas, de igual forma, se comprometió a no meterse más con la víctima, y a someterse a cuatro (04) terapias psicológicas individual, por lapso de cuatro (04) meses; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el imputado.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el imputado experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy, acordando que el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán asistir a cuatro (04) charlas individuales de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a las terapias para LOS DÍAS JUEVES 12 DE MAYO DE 2011, MARTES 17 DE MAYO DE 2011, JUEVES 02 DE JUNIO DE 2011, Y MARTES 07 DE JULIO DE 2011, TODAS A LAS 12:00 DE LA TARDE, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de la respectivas boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso; toda vez que se materializó la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 14 Abril del año 2011.
Del mismo modo, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tal efecto se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido de pantalla, en relación a la causa penal 2C-3103/2010.
Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.P.R. (Madre del imputado adolescente); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la víctima ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROBAYO, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pidió disculpas públicas a la víctima la ciudadana C. PATRICIA ROBAYO; de igual forma, se comprometió a someterse a cuatro (04) terapias psicológicas individuales, por lapso de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las cuatro charlas terapias psicológicas individuales las más idóneas para la reparación social del daño causado; fijándole el Tribunal los días JUEVES 12 DE MAYO DE 2011, MARTES 17 DE MAYO DE 2011, JUEVES 02 DE JUNIO DE 2011, Y MARTES 07 DE JULIO DE 2011, TODAS A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, para que asista a las charlas individuales; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 de la referida ley que regula la materia.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente JAIME ENRIQUE ROBAYO ROBAYO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de Enero de 1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.594.956, domiciliado en San Antonio, Barrio Llano Jorge, Vereda Palmira, Casa N° 8-88, frente ala parada de la Línea Eraica, Estado Táchira, grado de instrucción 2do grado, ocupación mensajero, hijo de Claudia Patricia Robayo; cumpla con la obligación de asistir a cuatro (04) terapias psicológicas individuales por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROBAYO (Madre del imputado adolescente), haciéndole saber al mencionado adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte al adolescente JAIME ENRIQUE ROBAYO ROBAYO, ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente JAIME ENRIQUE ROBAYO ROBAYO, identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso; toda vez que se materializó la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 14 Abril del año 2011.
SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE JAIME ENRIQUE ROBAYO ROBAYO, a tal efecto se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido de pantalla, en relación a la causa penal 2C-3103/2010.
SÉPTIMO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.






Causa Penal: 2C-3103/2008
MDCSP/dmgr.-


En el día de hoy, lunes catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), presentes en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente Fran David Hernández Quintero ampliamente identificada en autos, la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, la víctima Mary Elizabeth Silva, quienes expusieron: “Nos damos por notificados de la decisión de esta misma fecha, en la causa penal 2C-2287/2008, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO FISCAL (P) DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



FRAN DAVID HERNÁNDEZ QUINTERO
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I P.D








ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA



MARY ELIZABETH SILVA
VÍCTIMA C.I. 22.640.363


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA








CAUSA PENAL: 2C-3103/2010
MDCSP/dmgr.-