REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Abril del año dos mil once (2011).
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
DELITO: Resistencia a la Autoridad y
Obstaculización de la Vía Pública
VÍCTIMA: Cosa Pública y de la Seguridad de los Medios de
Trasporte y Comunicación
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3171-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Marzo del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Marzo del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28 de Febrero de 1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.000, hijo de Cesar Contreras y Luz García, con cuarto año de educación básica, ocupación estudiante, estatura aproximada 1,63 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Blanca, peso aproximado: 60 kilogramos, no presenta rasgos característicos, residenciado en Palo Gordo, sector Zapatoca, vereda los Ramírez, cerca de la bodega de Tonny, Estado Táchira, teléfono 0416-0747725; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 24 de Enero de 2011 siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana frente a las instalaciones del Liceo Bolivariano "Libertador" ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, estudiante de esa institución se encontraba en las afueras protestando con un grupo de estudiantes amontaron la basura del sector y prendieron fuego a la misma obstaculizando el libre transito por las inmediaciones del plantel, todo motivado a que querían el cese de las actividades académicas con motivo de la celebración de la Feria Internacional de San Sebastián, en tal sentido directivos del plantel llamaron a la defensora educativa a los fines de que mediara en la situación e igualmente llamaron a la Guardia Nacional para que se apersonara por cuanto la situación se tornaba cada vez más violenta, una vez que llegaron las autoridades un grupo de profesores entre quienes estaban los docente Mayra Moncada, Betty Ramírez y Raiza Roche, trataban de dialogar con los manifestantes, sin embargo el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no entraba en razón y continúo con su actitud hostil, animando a la huelga a los alumnos, es cuando interviene la Guardia Nacional y el joven se torno agresivo se monto en un colectivo que pasaba por el ligar huyendo del mismo, siendo capturado y llevado al Comando de DESUR y puesto a las ordenes de la Fiscalía correspondiente”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Marzo del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 22 de Marzo del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección ocular de fecha 09 de febrero de 2011, inserta a los folios 34 al 35 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios SAM/1 SANCHEZ JOSELITO, SAM/3 HERNANDEZ CORONA PEDRO, S/2 MEDINA ALFONSO KARIN, S/2 PRATO CORREA MAYRA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al sitio exacto de los hechos: CALLE 6 LOS EUCALIPTOS AL FRENTE DE LA MANZANA 16 AL LADO DE LA CANCHA MUNICIPAL.- Quien solicitó sea incorporado al debate mediante su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2do del Código orgánico Procesal Penal. Señalando que la necesidad y pertinencia radica en acreditar el sitio exacto de los hechos.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: (SM/1) SANCHEZ JOSELITO DEL CARMEN, SAM/3 HERNANDEZ CORONA PEDRO, S/2 MEDINA ALFONSO KARUN, Y S72 PRATO CORREA MAYRA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Desur) plan el Guardia va a la Escuela. Indicando que dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al adolescente imputado. 2.- Testimonio de la ciudadana Licenciada MAYRA MONCADA, defensora educativa del Liceo Bolivariano de Cárdenas, Circuito Nro. 3. ubicado en la Avenida principal de Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Indicando que el medio de convicción por tratarse de un testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio de la ciudadana Licenciada RAIZA ROCHE, Coordinadora de Desarrollo Endógeno adscrita al Liceo Bolivariano Libertador, ubicado en la Avenida principal de Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Señalando que el medio de convicción por tratarse de un testigo presencial de los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana Licenciada BETTY RAMIREZ Coordinadora de Evaluación adscrita al Liceo Bolivariano Libertador, ubicado en la Avenida principal de Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Indicando que el medio de convicción por tratarse de un testigo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial, de fecha 24 de enero de 2011, inserta a los folios N° (03 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Desur). Quien solicitó su lectura en el juicio oral y reservado conforme al artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Acta levantada en el Liceo Bolivariano Libertador ubicado en Palo Gordo de fecha 24 de enero de 2011, inserta al folio 08 de las actas procesales, suscrito por la lic. RAIZA ROCHE, y LIC. BETTY RAMIREZ adscritas al liceo Bolivariano Libertador.- Solicito su lectura en el juicio oral y reservado conforme al artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal. 3.- Fijación fotográfica cuatro (4), inserta al folio 35 de las actas procesales tomada al sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día de los hechos. Quien solicitó sea exhibido en el debate a los funcionarios aprehensores y a las partes conforme al 242 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem. 4.- Fijación fotográfica cuatro (4), inserta al folio 36 de las actas procesales tomada al sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día de los hechos.- Solicito sea exhibido en el debate a los funcionarios aprehensores y a las partes conforme al 242 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no tiene objeción del acto conclusivo presentado, solicitó al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos, ya que previa audiencia manifestó que desea acogérsela al mismo, una el mismo declare lo que a bien, pido se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se le imponga la sanción que le corresponda, conforme a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual difiero del lapso de cumplimiento; así mismo, pido que se deje sin efecto las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de enero de 2011, inserta a los folios N° (03 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Desur), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprensión del adolescente.
2.- Acta levantada en el Liceo Bolivariano Libertador, ubicado en Palo Gordo, de fecha 24 de Enero de 2011, inserta al folio 08 de las actas procesales.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de Enero de 2011, inserta al folio 14 y siguiente de las actas procesales, celebrada por ante le Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
4.- Acta de inspección ocular de fecha 09 de febrero de 2011, inserta a los folios 34 al 35 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios SAM/1 SANCHEZ JOSELITO, SAM/3 HERNANDEZ CORONA PEDRO, S/2 MEDINA ALFONSO KARIN, S/2 PRATO CORREA MAYRA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Fijación fotográfica, inserta al folio 35 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Enero de 2.011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28 de Febrero de 1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.000, hijo de Cesar Contreras y Luz García, con cuarto año de educación básica, ocupación estudiante, estatura aproximada 1,63 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Blanca, peso aproximado: 60 kilogramos, no presenta rasgos característicos, residenciado en Palo Gordo, sector Zapatoca, vereda los Ramírez, cerca de la bodega de Tonny, Estado Táchira, teléfono 0416-0747725; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Enero de 2.011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes catorce (14) de Abril del año dos mil Once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-3171/2.011
MDCSP/dmgr.-
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