REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves catorce (14) de Abril del año 2.011

200° y 152°


Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 caños de edad, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la carrera 11, casa N° 7 N27, Villa del Rosario Cúcuta Colombia (sin más datos de identificación); por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se deben hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público señala que el hecho ocurrió en fecha 04 de Febrero del año 2010, en momentos en que los funcionarios 1TTE. CONTRERAS CONTRERAS JOSE EDUARDO, S/S, GONZÁLEZ RUEDA FRANCISCO, y S/1 DUARTE FONCE WILMER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde se encontraban de patrullaje por la jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11, específicamente en la Avenida Venezuela, carrera 8, frente a la estación de servicio La Esperanza cuando observaron en forma sospechosa un vehículo tipo Neon, color azul, inmediatamente procedieron a acercarse y dentro del mismo se encontraba un ciudadano a quien los funcionarios le solicitaron su identificación, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documentos de identificación y en forma verbal dijo ser y llamarse (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) seguidamente se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0026-2.010.
Del resultado de la investigación realizada se obtuvo lo siguiente:
Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios 1TTE. CONTRERAS CONTRERAS JOSE EDUARDO, SIS, GONZALEZ RUEDA FRANCISCO, y S/1 DUARTE FONCE WILMER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guarida Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción de la Primera Compañía Del Destacamento De Frontera N° 11, específicamente en la avenida Venezuela, carrera 8, frente a la estación de servicio La Esperanza observamos en forma sospechosa un vehículo tipo Neón, color azul, inmediatamente procedimos a acercarnos y dentro del mismo se encontraba un ciudadano amparados en el articulo 205 y 207, del Código Procesal Penal, le solicitamos su identificación, manifestando no poseer ningún tipo de documentos de identificación y en forma verbal dijo ser y llamarse, (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) seguidamente se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira quien nos giro instrucciones... ".
Acta de entrega de adolescente de fecha 27 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios 1TTE. CONTRERAS CONTRERAS JOSE EDUARDO, S/S, GONZALEZ RUEDA FRANCISCO, y S/1 DUARTE FONCE WILMER, adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento De Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1, De La Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se procedió a realizar entrega formal del adolescente de nombre (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Reseña fotográfica del vehículo involucrado.
Orden de Inicio de Investigación enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalistica sub. Delegación San Antonio, con oficio 20F26-0315-2.010, para su respetiva investigación.
Experticia de autenticidad o falsedad N° 184, de fecha 02/03/2010, suscrita por la sub. Inspector ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, LICENCIADA EN CRIMINALISTICA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN SAN ANTONIO, realizada a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores, signado con el numero 22825917, donde se describe un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca chrysler, modelo neon b, año 1997, color azul, serial de carrocería 8Y3HS26C3V1700146, de motor 4 cilindros a nombre de BERTHA ARIAS SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V.¬13.928.123, la cual en su conclusión expone: “…el ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículo automotor signado con el numero 22825917, corresponde a un documento autentico y de uso legal para el país..."
Experticia de seriales N° 177, de fecha 09 de marzo del 2010, realizada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca chrysler, modelo neon b, año 1997, color azul, serial de carrocería 8Y3HS26C3V1700146, de motor 4 cilindros, la cual en su conclusión expone: “…serial de carrocería original, serial de motor original, se verifico ante el sistema S.I.I.P.O.L, el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este cuerpo policial ...".
Entrevista de fecha 16 de abril del 2010, suscrito por los funcionarios adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada al ciudadano LUIS ENRRIQUE PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.385.502 de 23 años de edad residenciada en el sector la invasión casa N° 7N27, llano Jorge, San Antonio estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: "Yo trabajo en el auto lavado San Antonio que queda por el Barrio Ocumare y mi hermano iba y me pedía el carro prestado y yo se lo daba de buena fe, después llegaba y me lo llevaba ahí a mi trabajo y nunca le vi nada raro el carro por eso nunca me di cuenta de lo que hacían con mi carro, yo en realidad estoy muy molesto con mi hermano por lo que me hizo, por todo el tiempo que he tenido el carro detenido y ahora me toca pagar a mi el estacionamiento y si el tiene que pagar por el delito que cometió y que el sepa que yo no le voy a prestar mas mi carro, así mismo, yo me comprometo con esta representación Fiscal a traer el carro cuando la misma lo necesite…”
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) se encuentra agregada a la causa SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrito por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que la conducta asumida por el adolescente de conducir un vehículo en el cual llevaba dentro del maletero un tanque de gasolina vacío, no es punible, puesto que en nuestra legislación penal tal actuar no reviste carácter penal, al no existir un acto (acción u omisión) que este consagrado en una determinada ley como delito; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de 14 caños de edad, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la carrera 11, casa N° 7 N27, Villa del Rosario Cúcuta Colombia (sin más datos de identificación); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Así mismo, por cuanto se observa que el adolescente imputado en el presente caso no tiene residencia fija en el país se ordena librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.




Causa Penal Nº 2C-3250-2011
MDCSP/dmgr.-