REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Abril del año 2.011
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, contra el adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 28-04-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.493.930, hijo de mercedes Yraima Vivas y Alejandro Mojica, con sexto grado de educación básica, ocupación obrero, estatura aproximada 1,67 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Moreno, peso aproximado: 58 kilogramos, no presenta como rasgos característicos Rómulo Gallegos, vereda 1, número casa 54-21, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0276-3476011 y 0212-4158628; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la ciudadana Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, el adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y la Secretaria del Juzgado Abogada DILY MARIE GARCÍA ROJAS. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-035-11 de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (07) de las actas procesales. Solicito que se sirva citar al experto reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Indicando que está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-294/11, de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (36) de las actas procesales .Solicito que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Señalando que está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente habían consumido sustancias y que tipo de sustancias y pertinente por cuanto del mismo se desprende que el adolescente no consumió ningún tipo de sustancias. 3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-349-11, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 38 de las actas procesales. Quien solicitó que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Indicando que está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos EDUARDO RINCON Placa 2992 y JONHSON ORTEGA Placa 1263, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Señalando que es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 2.-Testimonio de los ciudadanos ALBECIO RAMÓN AVENDAÑO CASTILLO, LUIS RAMÓN USECHE HERNANDEZ y JAVIER ALONSO MONCADA GOMEZ. A quienes solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto son testigos presenciales de los hechos, en los que resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es útil y necesaria la presente prueba para que los testigos expongan de viva voz lo que saben acerca del caso y pertinente por cuanto dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó detenido el adolescente imputado cuando fue sorprendido ingresando sustancias ilícitas al Centro de Formación Integral San Cristóbal. ASÍ MISMO, DE FORMA ORAL MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “REVISADAS COMO FUERON LAS ACTUACIONES, COMO PARTE DE BUENA FE EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIERO HACER UNA CORRECCIÓN RESPECTO A LA CALIFICACIÓN DADA INICIALMENTE EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN DE FECHA 23 DE MARZO DEL AÑO 2011, TODA VEZ QUE DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-349-11, SUSCRITA POR LA EXPERTA FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMIALÍSTICO Y TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTA AL FOLIO 38, SE OBSERVA QUE EL PESO BRUTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN PODER DEL ADOLESCENTE FUE DE DIECINUEVE (19) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEBER) PARA UN PESO NETO TOTAL DE DIECISIETE (17) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), Y CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EL LÍMITE MÁXIMO PARA LA MARIHUANA ES HASTA CANTIDAD DE HASTA VEINTE (20) GRAMOS, evidenciándose así de los hechos que los mismos encuadran perfectamente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Y NO EN EL TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que si bien el escrito de acusación se fundamentó en que el adolescente imputado de autos manifestó que llevaba eso para unos adolescentes los cuales se encontraban detenidos en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y que tenía conocimiento de lo que llevaba, no menos cierto es, que el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 9, establece las circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación, producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas Y NO HABIENDO EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DROGA INCAUTADA LOS VEINTE GRAMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS PARA LOS CASOS DE MARIHUANA, ES POR LO QUE CALIFICA EL PRESENTE HECHO COMO POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS. Igualmente, en virtud, del cambio de calificación y de la forma como se suscitaron los hechos solicito como sanción definitiva para el adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; simultáneamente, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y sucesivamente la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida Ley que regula la materia, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantenga las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Enero de 2011. Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 23 de Marzo del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 24 de Marzo del año 2011. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, ampliamente identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como, las correcciones efectuadas a la misma, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, la Defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ni con respecto a las modificaciones efectuadas como parte de buena fe y pido que se le imponga a mi defendido del Precepto Constitucional y se le informe sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba y pudo que una vez declare el mismo lo que a bien tenga, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FISCAL, EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE SANCIÓN FORMULADAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, ASÍ COMO, LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN CON LAS CORRECCIÓNES EFECTUADAS ORALMENTE EN LA PRESENTE AUDIENCIA POR LA REPRESENTANTE FISCAL CONTRA EL ADOLESCENTE YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, IDENTIFICADO SUPRA; POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, la cual fue de manera libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le impongan de inmediato las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, por ser las más idóneas en el caso en cuestión; por otra parte, pido que se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se libre la boleta de libertad respectiva, ya que el mismo se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en espera de materializar la medida cautelar impuesta, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las correcciones realizadas por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, contra el adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, antes identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, antes identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 28-04-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.493.930, hijo de mercedes Yraima Vivas y Alejandro Mojica, con sexto grado de educación básica, ocupación obrero, estatura aproximada 1,67 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Moreno, peso aproximado: 58 kilogramos, no presenta como rasgos característicos Rómulo Gallegos, vereda 1, número casa 54-21, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0276-3476011 y 0212-4158628; como sanción definitiva LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; SIMULTÁNEAMENTE, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuestas por la Jueza Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; Y DE FORMA SUCESIVA LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignados igualmente por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, ampliamente identificado, en fecha 20 de Enero del año 2011, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL JOVEN YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido a la orden de este despacho en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2.011)
200º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
IMPUTADO: Yefreiner José Mojica Vivas
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3169/2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Marzo del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 24 de Marzo del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 28-04-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.493.930, hijo de mercedes Yraima Vivas y Alejandro Mojica, con sexto grado de educación básica, ocupación obrero, estatura aproximada 1,67 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Moreno, peso aproximado: 58 kilogramos, no presenta como rasgos característicos Rómulo Gallegos, vereda 1, número casa 54-21, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0276-3476011 y 0212-4158628; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 19 de enero de 2011, aproximadamente a las 12:00 p.m., en las instalaciones del Centro de Formación Integral San Cristóbal, ubicado en la Av. 19 de Abril, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente JENFREINER JOSE MOJICA VIVAS, se presentó con la finalidad de visitar a un familiar que se encuentra detenido en dicho centro, cuyo nombre es DANIEL ALEJANDRO QUIRÓZ. El adolescente traía consigo una bolsa elaborada en material sintético de color beige, dentro a cual llevaba cuatro panes tipo español, para el adolescente DANIEL ALEJANDRO QUIROZ VIVAS, notando que su actitud era bastante sospechosa el funcionario JHONSON ORTEGA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y quien presta servicio de seguridad en el centro reclusorio, procedió a darle la voz de alto. El funcionario seguidamente revisó los panes que llevaba el adolescente imputado, en presencia de los maestros guías ALBECIO AVENDAÑO, LUIS USECHE y JAVIER MONCADA, al partirlos se pudo percatar de que los mismos llevaban en su interior unos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro cerrado en su extremo abierto por una banda elástica de color morado, otro en material sintético transparente cerrado en su extremo abierto por una banda elástica de color rosado, otro en material sintético transparente cerrado en su extremo abierto por una banda elástica de color fucsia y otro envoltorio elaborado en material sintético transparente cerrado en su extremo abierto mediante una banda elástica de color azul, todos contentivos de restos vegetales de presunta droga, razón por la cual quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias incautadas fueron remitidas para el Laboratorio Criminalísticas y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de las experticias de Ley. Una vez rindiera declaración el adolescente imputado, por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente, él mismo expuso "eso estaba envuelto con pan, eran cuatro puchos y eran para DANIEL ALEJANDRO y ALEXANDER QUIROZ al ser interrogado sobre quien había preparado dichos panes, contestó MICHEL ALEJANDRA QUIROZ al ser interrogado sobre si tenía conocimiento del contenido de los panes contestó sí..." .Realizada la prueba de orientación, certeza y pelajes se pudo determinar que la sustancia incautada dio positivo para MARIHUANA con un peso de 19 GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS:
1.-Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-035-11 de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (07) de las actas procesales. Solicito que se sirva citar al experto reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Indicando que está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.
2.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-294/11, de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (36) de las actas procesales .Solicito que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Señalando que está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente habían consumido sustancias y que tipo de sustancias y pertinente por cuanto del mismo se desprende que el adolescente no consumió ningún tipo de sustancias.
3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-349-11, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 38 de las actas procesales. Quien solicitó que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Indicando que está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los efectivos EDUARDO RINCON Placa 2992 y JONHSON ORTEGA Placa 1263, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Señalando que es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal.
2.-Testimonio de los ciudadanos ALBECIO RAMÓN AVENDAÑO CASTILLO, LUIS RAMÓN USECHE HERNANDEZ y JAVIER ALONSO MONCADA GOMEZ. A quienes solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto son testigos presenciales de los hechos, en los que resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es útil y necesaria la presente prueba para que los testigos expongan de viva voz lo que saben acerca del caso y pertinente por cuanto dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó detenido el adolescente imputado cuando fue sorprendido ingresando sustancias ilícitas al Centro de Formación Integral San Cristóbal.
ASÍ MISMO, DE FORMA ORAL MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “REVISADAS COMO FUERON LAS ACTUACIONES, COMO PARTE DE BUENA FE EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIERO HACER UNA CORRECCIÓN RESPECTO A LA CALIFICACIÓN DADA INICIALMENTE EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN DE FECHA 23 DE MARZO DEL AÑO 2011, TODA VEZ QUE DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-349-11, SUSCRITA POR LA EXPERTA FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMIALÍSTICO Y TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTA AL FOLIO 38, SE OBSERVA QUE EL PESO BRUTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN PODER DEL ADOLESCENTE FUE DE DIECINUEVE (19) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEBER) PARA UN PESO NETO TOTAL DE DIECISIETE (17) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), Y CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EL LÍMITE MÁXIMO PARA LA MARIHUANA ES HASTA CANTIDAD DE HASTA VEINTE (20) GRAMOS, evidenciándose así de los hechos que los mismos encuadran perfectamente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Y NO EN EL TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que si bien el escrito de acusación se fundamentó en que el adolescente imputado de autos manifestó que llevaba eso para unos adolescentes los cuales se encontraban detenidos en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y que tenía conocimiento de lo que llevaba; no menos cierto es, que el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 9, establece las circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación, producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas Y NO HABIENDO EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DROGA INCAUTADA LOS VEINTE GRAMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS PARA LOS CASOS DE MARIHUANA, ES POR LO QUE CALIFICA EL PRESENTE HECHO COMO POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS. Igualmente, en virtud, del cambio de calificación y de la forma como se suscitaron los hechos solicito como sanción definitiva para el adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; simultáneamente, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y sucesivamente la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida Ley que regula la materia, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantenga las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Enero de 2011.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 23 de Marzo del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 24 de Marzo del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ni con respecto a las modificaciones efectuadas como parte de buena fe y pido que se le imponga a mi defendido del Precepto Constitucional y se le informe sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba y pudo que una vez declare el mismo lo que a bien tenga, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente imputado YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, la cual fue de manera libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le impongan de inmediato las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, por ser las más idóneas en el caso en cuestión; por otra parte, pido que se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se libre la boleta de libertad respectiva, ya que el mismo se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en espera de materializar la medida cautelar impuesta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la presente audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por EDUARDO RINCO Placa 2992 y JONHSON ORTEGA Placa 1263, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales, en la que dejaron constancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Entrevista 005, de fecha 19 de Enero de 2011, tomada por el ciudadano ALBECIO RAMÓN AVENDAÑO CASTILLO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
3.- Entrevista 006, de fecha 19 de Enero de 2011, tomada por el ciudadano LUIS RAMÓN USECHE HERNÁNDEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
4.- Entrevista 007, de fecha 19 de Enero de 2011, tomada por el ciudadano JAVIER ALONSO MONCADA GOMES, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
5.- Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-035-11 de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (07) de las actas procesales.
6.- Declaración del adolescente YERFREINER JOSE MOJICA VIVAS, por ante el Juzgado Segundo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
7.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-294/11, de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (36) de las actas procesales
8.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-349-11, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (39) de las actas procesales
9.- Orden de inicio reapertura de la investigación, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, tomando en cuenta las correcciones efectuadas oralmente por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Vega Granados por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, plenamente identificado, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y así decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, antes identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral como sanción definitiva para el adolescente para el adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; simultáneamente, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y sucesivamente la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida Ley que regula la materia, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas oralmente por la Fiscal Decimoséptima (E) Ministerio Público Abogada Astreed Vega Granados a las cuales se adhirió la Defensa, son las más idóneas para el caso en cuestión; en consecuencia, se impone como sanción definitiva al adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, ampliamente identificado, LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; SIMULTÁNEAMENTE, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuestas por la Jueza Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; Y DE FORMA SUCESIVA LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignados igualmente por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, ampliamente identificado, en fecha 20 de Enero del año 2011, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL JOVEN YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido a la orden de este despacho en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las correcciones realizadas por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, contra el adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, antes identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, antes identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 28-04-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.493.930, hijo de mercedes Yraima Vivas y Alejandro Mojica, con sexto grado de educación básica, ocupación obrero, estatura aproximada 1,67 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Moreno, peso aproximado: 58 kilogramos, no presenta como rasgos característicos Rómulo Gallegos, vereda 1, número casa 54-21, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0276-3476011 y 0212-4158628; como sanción definitiva LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; SIMULTÁNEAMENTE, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuestas por la Jueza Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; Y DE FORMA SUCESIVA LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignados igualmente por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, ampliamente identificado, en fecha 20 de Enero del año 2011, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL JOVEN YEFREINER JOSÉ MOJICA VIVAS, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido a la orden de este despacho en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL






En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-






















Causa Penal Nº 2C-3169/2011
MDCSP/dmgr.-