REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Abril del año 2.011
200º y 152º
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: E.A.R.M.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
A los folios cuatro (04) su vuelto, cinco (05) y su vuelto, riela Acta de Investigación Policial de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2.011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en !a presente investigación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 11:15 horas de la noche de fecha 25-04-11, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario: RAMIREZ MORALES EDDIGARDO ADANY, manifestando que tres sujetos portando arma de fuego, a bordo de una motocicleta YB125, de color azul, lo abordaron en la entrada al Barrio Madre Juana, donde uno de ellos descendió de la motocicleta que tripulaban y bajo amenaza de muerte, logró despojarlo de su vehículo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE-KW-150, color ROJO, placas AB9G38A, …, así mismo informó que dicho sujetos tomaron la Avenida Marginal del Torbes, la cual conduce a la sede de este Cuerpo de Investigaciones, y que además uno de ellos portaba como vestimenta una franela de color negro y un blue jeans, en vista de tal información procedí en compañía de los funcionarios Inspector NESTOR RIVAS, Detectives LUIS GUAJE y ENDRID QUINTERO, Agente ALEXANDER LINARES, a apersonarnos a la referida avenida, específicamente frente a las instalaciones de éste Despacho y otra comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe OSCAR MOLINA, Agentes REYES CARRERO, RODRIGO SUAREZ, JAIBO AGUILAR, PEDRO PEREIRA y RONALD COLMENARES, en las unidades P¬30319 y 21 U-ABK, hacia la vía el llano, con el fin de ubicar a los presuntos autores del presente hecho; donde luego de un breve espera avistamos una motocicleta tripulado por una persona a quien se le dio la voz de alto por cuanto portaban las características similares a las aportadas por la víctima y de igual forma de la moto que a bordaba, por lo que tomando las previsiones del caso, se le solicitó algún documento de identificación, manifestando no portar para el momento ningún documento que lo identificara, ni documento de propiedad de la motocicleta, motivo por el cual se procedió a identificarlo de la siguiente manera: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), además procedimos a realizarle una revisión corporal al adolescente antes …, a fin de ubicar posibles objetos o sustancia ilícitas, asimismo se verificó dicho vehículo, donde efectivamente coincidía con las características y serial aportado por el citado funcionario víctima, por tal motivo se le notificó al adolescente sobre su retención …; seguidamente se procedió a realizar la inspección del lugar así como la mencionada motocicleta, …consecutivamente se hizo presente el funcionario víctima quien quedo identificado de la siguiente manera: E.A.R.M, Venezolano, natural de Táriba-Estado Táchira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1979, soltero, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, residenciado … y el mismo al ver la presencia del adolescente en poder de la comisión nos señaló que dicha persona era uno de los participantes del robo de su vehículo y reconoció la mencionada moto como de su propiedad;…se procedió a trasladar al retenido y la evidencia hacia las instalaciones internas de nuestra oficina; posteriormente se recibió llamada telefónica del parte del Inspector Jefe OSCAR MOLINA, informando que en el sector las Cruces del Corozo, específicamente en la Calle Principal, frente a una vivienda sin número, lograron darle captura a un ciudadano el cual tripulaba para el momento de darle la voz de alto una motocicleta de color azul marca YAMAHA y un facsímil de color plata; en vista de tal situación me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector NÉSTOR RIVAS, Detectives LUIS GUAJE y ENRID QUINTERO y Agente ALEXANDER LINARES, hacia el referido sector y una vez presentes se logró identificar al ciudadano de la siguiente manera: VELASCO CARRILLO JERRISON EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de esta está ciudad, de 21 años de edad, …, el cual se trasladaba en una motocicleta con la siguiente características marca: YAMAHA, color azul, modelo YB-125, …, siendo la segunda persona requerida en la presente averiguación, así mismo se le notificó que a partir de las 12:20 horas de la madrugada del día 26-04-11, quedaba detenido … de inmediato se efectuó la respectiva inspección técnica del lugar y del vehículo antes mencionado; al trascurrir unos minutos nos retiramos del lugar junto al ciudadano imputado y las evidencias arriba mencionadas, hacia las adyacencias de dicho sector a fin de ubicar al tercer sujeto participante siendo infructuosa la búsqueda nos trasladamos a la sede de nuestro despacho, donde una vez presentes procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada ASTREED VEGA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para informar sobre el procedimiento realizado en materia de adolescente, quien me indicó que realizara las diligencias pertinentes, asignándole la causa Fiscal número 20-F17-0172-11…; posteriormente procedí en verificar ante nuestro Sistema de Información Policial SIIPOL, al adolescente y al ciudadano imputados, así como a los vehículos motos, arrojando como resultado que las personas verificadas no presentan ningún tipo de requerimiento y con respecto a la moto de la víctima no registra ante INNTT y la moto involucrada no presenta solicitud alguna…”.
Al folio seis (06) riela Inspección N° 1595 practicada en el lugar de los acontecimientos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio siete (07) riela Inspección N° 1596 practicada en el lugar de los acontecimientos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio ocho (08) riela Inspección N° 1598 practicada en el lugar de los acontecimientos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio nueve (09) cursa Acta de Lectura de los Derechos del Imputado.
Al folio diez (10) cursa Acta de Lectura de los Derechos del Imputado.
Al folio once (11) cursa MEMORANDUM N° 0700-061-S/N, de fecha 26 de Abril del año 2011, suscrito por el Jefe de la Brigada de Vehículos Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Área de Experticia de Vehículos Sub-Delegación San Cristóbal, mediante el cual solicita la practica de una EXPERTICIA DE SERIALES a los vehículos allí descritos.
Al folio doce (12) cursa MEMORANDUM N° 0700-061-S/N, de fecha 26 de Abril del año 2011, suscrito por el Jefe de la Brigada de Vehículos Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorios Criminalístico y Toxicológico Sub-Delegación San Cristóbal, mediante el cual solicita la practica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego tipo pistola, color plateado con empuñadura de color negro.
Al folio trece (13) cursa Acta de Entrevista efectuada al ciudadano víctima en la presente causa el ciudadano EDDIGARDO ADANY RAMIREZ MORALES, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy yo venia de Táriba en mi moto, por la avenida marginal del torbes, cuando voy a la altura de la entrada al Sector Madre Juana, me interceptan tres sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta de color azul, marca: YAMAHA, donde el que iba de ultimo me apunta con un arma de fuego tipo PISTOLA, obligándome a detenerme, en ese momento todos ellos se bajan de la moto, y empiezan a decirme palabras obscenas y bajo amenaza de muerte me obligaban a que me volteará, por lo que para resguardar mi vida, en ningún momento opuse resistencia y me aleje de la moto, en ese momento uno de ellos específicamente el mas bajo de estatura, se monta en mi moto, y los otros dos arrancan en la moto azul, siguiendo los tres la vía hacia el Llano, por lo que inmediatamente efectué llamada telefónica al Despacho, donde le notificó de lo sucedido al funcionario Agente Alexander LINARES, para que lograran darle captura a dichos sujetos, a la vez que yo me trasladaba en un taxi, al momento que llego frente a la sede de este Despacho, observo que funcionarios de este Cuerpo de esta Sub Delegación tenían detenido al sujeto que manejaba mi moto y ya tenían la moto también informándome los funcionarios que practicaron dicha detención que los otros sujetos se habían dado a la fuga, no obstante que otra comisión de este despacho iniciaron la persecución en contra de dichos sujetos…”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto el mismo presuntamente en compañía de otros sujetos adultos bajo amenazas con arma de fuego, momentos antes habían despojado a la víctima el ciudadano R.M.E.A. (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de su vehículo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE-KW-150, color ROJO, placas AB9G38A, siendo aprehendido en poder del vehículo propiedad de la víctima; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.R.M; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser tales medidas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, dada la gravedad del presente hecho, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la medida prevista en el literal “g”; y así se decide.
Así las cosas, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Por otro lado, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO) AL ADOLESCENTE (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, por cuando el mismo manifestó haber sido golpeado por funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó detenido; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, así como, BOLETA DE TRASLADO, con la finalidad que sea examinado por un Médico Forense y determine si el mismo presenta o no algún tipo de lesión; por ende se ordena librar boleta de traslado para el día miércoles 27 de Abril del año 2011, a las 08: 00 horas de la mañana; declarando con lugar el pedimento efectuado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 25 de Abril del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.R.M; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1993, de 17 años de edad, hijo de Oneida Yudith Hernández Paternina y José Orlando Guerrero, estudiante, carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.222.155, de religión católico, estatura aproximada 1,60 metros, contextura regular, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 60 kilos, apodado CHUCHO, rasgos característicos no posee, residenciado en el Corozo, calle principal, casa N° 17, vía el Llano, frente al grupo escolar Doctor Rafael Uzcategui, Estado Táchira, teléfono 0426-2782568 y 0416-9439921; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.R.M; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la medida prevista en el literal “g”.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: SE ORDENA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO) AL ADOLESCENTE (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, por cuando el mismo manifestó haber sido golpeado por funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó detenido; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, así como, BOLETA DE TRASLADO, con la finalidad que sea examinado por un Médico Forense y determine si el mismo presenta o no algún tipo de lesión; por ende se ordena librar boleta de traslado para el día miércoles 27 de Abril del año 2011, a las 08: 00 horas de la mañana; declarando con lugar el pedimento efectuado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3252/2011
MDCSP/dmgr.-