REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011).
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
DELITO: Extorsión
VÍCTIMA: F.O.C.S.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2756/2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 08 de Abril de 2009, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (E) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente, (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA);de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos delitos en perjuicio del ciudadano FREDDY OMAR CARVAJAL SILVA. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUEDÓ ESTABLECIDO QUE LA AUDIENCIA ORAL SOLO SE LLEVARÍA A CABO PARA EL ADOLESCENTE PEDRO EMILIO CASTELLANO QUINTERO, POR CUANTO AL MISMO SE LE REANUDO EL PROCESO, SEGÚN AUTO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2011. RESPECTO AL ADOLESCENTE YONDER JESÚS CARVAJAL SALAMANCA, AL MISMO SE LE HOMOLOGO LA CAUSA Y SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2010; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 09 de noviembre de 2009, el ciudadano FREDDY OMAR CARVAJAL SILVA, recibió llamada telefónica en la que le indicaban que su hijo (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); lo tenían secuestrado. Como a los diez minutos de esa primer llamada, le volvieron a llamar y le indicaron que requerían la cantidad de Veinte Mil Bolívares fuertes para las once de la mañana y que no denunciara, porque el sabía todo sobre su hijo y si procedía a hacer algo irían en contra de sus familiares. La víctima se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formuló la correspondiente denuncia, ante lo cual funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se activaron, trasladándose los funcionarios FREDDY DUARTE, KENIE ESCALANTE, CARLOS MERCADO y GABRIEL ESCALANTE hasta el sitio que le habían indicado a la victima, esto la Iglesia que se encuentra cerca de la Comercia Gran Parada, ubicado en la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez en el sitio realizaron un recorrido por el sector, logrando ubicar a un lado de la iglesia señalada a un adolescente, el cual la victima señaló como su hijo quedó identificado como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); este se tornó nervioso y no coordinaba la versión que ofrecía a los funcionarios policiales, hasta que manifestó de manera voluntaria que había simulado su secuestro en compañía de (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); con el fin de quitarle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES. Así mismo indicó a los efectivos el sitio donde poder ubicar a (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); Los efectivos actuantes procedieron a trasladarse hasta la dirección suministrada por el adolescente y en efecto consiguieron al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); quien también quedó detenido y puestos a disposición de las autoridades competentes. En el procedimiento realizado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se incautaron dos teléfonos celular los cuales fueron remitidos al laboratorio Criminalístico y Toxicológico a los fines de experticias de Ley. En fecha 10 de noviembre de 2009, se dio orden de apertura a la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de los mismos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); identificado supra; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos delitos en perjuicio del ciudadano F.O.C.S.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal nro. 9700-134-LCT-5743, de fecha 03 de febrero de 2010, practicada por DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. Solicitando muy respetuosamente se cite al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia de los aparatos utilizados para realizar llamadas a la víctima y pertinente por cuanto con la misma demostramos la existencia de los teléfonos y de los mensajes de textos enviados a la víctima.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración de los efectivos KENIE ESCALANTE...CARLOS MERCADO....GABRIEL ESCALANTE, FREDDY DUARTE, RICHARD CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescentes imputado. Es necesaria la presente prueba para que los efectivos expliquen como se produce su intervención policial y en que consistió su actuación y pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente, en que sitio los detuvieron y qué evidencia le incautaron. 2.-F.O.C.S. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es víctima y testigo de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue extorsionado y pertinente por cuanto el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTÁNEAMENTE DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 10 de Noviembre del año 2009.
De igual forma, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente todo por la presunta comisión del punible de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA);
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Ciudadana juez, la defensa no tiene objeción con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogad GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, pido que se le imponga de forma inmediata la sanción, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Presente la víctima el ciudadano F.O.C.S. mismo manifestó no opinar nada al respecto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 LOPNNA); tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por RICHARD CONDE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 4 de las actas.
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por FREDDY DUARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 5 de las actas procesales.
3.-Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2009, tomada al ciudadano F.O.C.S. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 6 de las actas procesales.
4.-Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2009, tomada a J.C.S.Z por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 07 de las actas procesales.
5.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 10 noviembre de 2009, suscrita por la Abg ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
6.-Reconocimiento Legal nro. 9700-134-LCT-5743, de fecha 03 de febrero de 2010, practicada por DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); supra identificado; como presunto perpetrador del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.O.C.S. debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.O.C.S. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.O.C.S. conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, no obstante difiere de la misma en cuanto a la forma de cumplimiento de la sanción, en consecuencia, impone como sanción definitiva al joven adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); ampliamente identificado, LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar de un mes de impuestas y serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.O.C.S. y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Noviembre de 2009, prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en relación al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); y copia certificada de la causa se remitirá al Archivo Judicial en relación al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); para quien se homologó el acuerdo conciliatorio y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el joven adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); supra identificado; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.O.C.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); identificado; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos delitos en perjuicio del ciudadano F.O.C.S. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 16 años de edad, como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar de un mes de impuestas y serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.O.C.S.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Noviembre de 2009, prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en relación al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); y copia certificada de la causa se remitirá al Archivo Judicial en relación al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA); para quien se homologó el acuerdo conciliatorio y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-2756/2009
MDCSP/dmgr.-
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