REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2011

200º y 152º


Causa Penal Nº: JM-1086/2010
Jueza Titular: Abg. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueces Escabinos: LUX GARCÍA CONTRERAS Y
JAIRO CHACÓN VILLAMIZAR
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora Privada: Abg. CAROLYN GUERRERO
Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA BLANCA
Víctima: C.M.L.H. Y
EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria de Sala: Abg. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de que admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.L.H. y EL ORDEN PÚBLICO.

TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS; previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, contenidas en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.L.H. y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal correspondiente.

CUARTO: Ordena librar Boleta de Privación de Libertad del adolescente C IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, identificado en actas, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ya identificado, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Exime del pago de las costas procesales al adolescente sancionado CRISTIAN IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Ordena el Comiso de un ARMA BLANCA comúnmente denominada CUCHILLO, conformada por una hoja de corte con punta terminada en forma aguda, de trece (13) centímetros con cinco milímetros de longitud por dos centímetros con cinco milímetros de ancho, en su parte más prominente, con una inscripción donde se lee “AF STAINLESS STELL” con estrías de fricción en diferentes sentidos; y, UN ARMA DE FUEGO, denominada Escopeta, con las inscripciones “WINCHESTER” y dígitos “57321 HL” del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la misma acepta en su recamara cartuchos del calibre 28, sin acabado, superficial (con signos de oxidación en toda su superficie), empuñadura formada por una pieza elaborada en madera de color marrón, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; las cuales se encuentran depositadas en en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con Planillas de Remisión Nro. 1494 según Reconocimiento Legal Nº 9700-LCT-5597 de fecha 09 de Diciembre de 2.010, inserta al folio sesenta y dos (62) de las actas procesales; y, Cadena de Custodia Nº 010 de fecha 05-01-2011, según Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-5596 de fecha 06-01-2011, respectivamente. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide.

OCTAVO: Ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NOVENO: Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día jueves catorce (14) de Abril del año dos mil once (2011), con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






LUX GARCÍA CONTRERAS JAIRO CHACÓN VILLAMIZAR

LOS JUECES ESCABINOS






ABG. MARBI SUSANA CACERES PAZ
SECRETARIA DE SALA




Causa Penal Nº JM-1086/2010
DEDR/obb. –