REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2011
200º y 152º
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad realizada por la Defensa y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.Z.S., quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa.; 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Ochenta (180) unidades tributarias, cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N° JM-1094/2011
DEDR/lcrc.-