REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes once (11) de abril del año 2011
200º y 152º
Causa Penal N° E-2057-09

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; y el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogada Juan Alexis Sánchez, así como lo manifestado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del código Penal.
A los folios al 262 al 265 de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 01 de Octubre de 2009, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Riela a los folios 268 y su vuelto, acta de compromiso de fecha 07 de Octubre de 2009, en la cual se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Corre agregado a los folios 290 al 291 de las actas, Informe Conductual de fecha 15 de Marzo de 2010, correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se señala lo siguiente: AREA PSICOLOGICA: Joven de 18 años de edad, que ha presentado evolución conductual e integral, encontrándose tranquilo, respetuoso y empático quien durante su ciclo vital ha mostrado equilibrio conductual, denotando adecuada inclusión de las bases axiológicas, con apego a la normativa socio legal, en la actualidad se caracteriza por ser colaborador manteniendo relaciones interpersonales adecuadas, del mismo modo muestra a un sujeto con apego emocional familiar, preocupado por el bienestar intrafamiliar. Dentro de la entidad ha mantenido conductas operativas mostrando capacidad para solucionar problemas manteniéndose alejado de disturbios y conflictos ya que el joven comprende las consecuencias futuras de un mal comportamiento. Ante el delito el joven muestra ajustadas autocríticas asumiendo responsabilidades propias así mismo capacidad para postergar gratificaciones y resiliencia. Por otra parte, se observa la exposición de metas sólidas a futuro con proyecto de vida sólida, poniendo de manifiesto su superación personal en primer plano.
De igual manera, riela a los folios 293 al 296 de la causa, Informe de Evolución Integral de fecha 06 de Abril de 2010 y constancia de las actividades realizadas por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se señala lo siguiente: AREA SOCIAL. SITUACION ACTUAL DEL ADOLESCENTE EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL: Durante su estadía en el centro se adaptó con facilidad a las normas internas, respetuoso con sus compañeros y con el personal que labora, colabora con la limpieza de fase y se preocupa por estar bien presentado para cuidar su apariencia personal. Sus progenitores lo visita periódicamente y le brinda afecto moral e espiritual y le traen lo que amerita. En el área de salud ha recibido valoración de la medico del centro Dra. Tatiana Ramírez quien le hizo referencia para consulta odontológica. Su abogado defensor lo visita y le brinda las orientaciones pertinentes en relación a su caso. El joven recibe orientación individual por parte de trabajo social en relación al delito cometido, manifestando arrepentimiento y conciencia de los daños causados a terceros con este delito. (OMITIDO) se ha integrado con interés en todas las actividades que se planifican en la entidad, a fin de lograr alcanzar las metas propuestas en el plan individual, como son: Informe Educativo, Informe de Huerto, Informe de Formación de Valores, Informe de Orquesta Juvenil, Fundación Verbo y Vida. AREA PSICOLÓGICA: Joven adulto que en el proceso terapéutico ha acudido de forma receptiva en actitud tranquila, manteniendo receptividad y disposición, mostrando apariencia personal acorde con su vestimenta, tono de voz y contacto visual adecuado a lo esperado. Referente a las metas planteadas en el plan de terapia individual, se puede mencionar que el joven en lo referente a sus primeras metas planteadas dirigidas al desarrollo de la identidad sexual a evolucionado positivamente, comprendiendo y presentando madurez alcanzando el control de impulsos sexuales. Referente a la segunda meta, el joven ha logrado establecer proyecto de vida generando metas a corto/mediano y lago plazo estables, exhibiendo deseos de superación. Por otra parte, es importante trabajar la tolerancia a las frustraciones observándose que el joven se le dificulta mejorar situaciones adversas desencadenándose descontrol de los impulsos, trabajando el proceso de afrontamiento de problemas, siendo receptivo y comprendiendo la importancia de manejo y control de impulsos adquiriendo el joven herramientas necesarias y logrando manejar y canalizar impulsos instintivos, denotando adecuada capacidad para solucionar problemas con postergación a la gratificación. En la actualidad el joven muestra evolución positiva con adecuación conductual y manejo de impulsos. COMENTARIO: Joven quien en la actualidad evidencia evolución de un 90% siendo colaborador receptivo y mostrando disposición abierto a tomar sugerencias y recibir orientación.
A los folios 297 al 305 de las actas procesales, corren agregados Informe y Constancias del Joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las siguientes actividades realizadas: Informe de Descripción del Desempeño de la Fundación Tachirense de Atención Penitenciaria, Informe del Sistema Regional de Orquesta y Coros Juveniles e Infantiles del Táchira, Evaluación Cualitativa del Adolescente e informe de la Fundación Verbo y Vida.
Corre a los folios 307 al 313, decisión de fecha 13 de Abril de 2010 dictada por éste despacho, en la cual revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), declarándola sin lugar, conforme al artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en armonía del artículo 647 literales “a” y “e” ejusdem.
Así mismo, se evidencia de los folios 356 y 357, informe psicológico del joven adulto José Gregorio Caro Pérez, en el cual entre otros aspectos, señala que el prenombrado posee una apariencia general saludable, vestido acorde a su edad, sexo y momento, observando una actitud de interés y disposición, y manifestando su arrepentimiento del hecho cometido.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 17 de Enero de 2009, fecha de la detención del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 11 de Abril del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días; restándole por cumplir un lapso de NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, dicha medida finalizará el día diecisiete (17) de enero de 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los Informes practicados al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que presenta una evolución satisfactoria por parte del mismo en cuanto al cumplimiento de los objetivos planteados, concluyéndose que ha mostrado conductas favorables; no evidenciándose más actividades desarrolladas o que pudiera desarrollar, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y allí no se cuenta ni con el personal ni con los medios para alcanzar uno de los fines de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sería el educativo.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el tiempo de reclusión, ha internalizado normas, y ha reflexionado respecto del delito cometido, como se evidencia del informe psicológico.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 20 de julio del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 17 de enero del año 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 5.- Permanecer residenciado en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida hasta el día 17 de enero del año 2.012; una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, y así se decide.
Así mismo, se acuerda agregar a la causa, en un (01) folio útil, la constancia de residencia, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 20 de julio del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 17 de enero del año 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 5.- Permanecer residenciado en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Tercero: Líbrese Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida hasta el día 17 de enero del año 2.012; una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
Cuarto: Agréguese a la causa, en un (01) folio útil, la constancia de residencia.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-2057-09
ALBJ/lvb.-