REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes quince (15) de abril del año 2011
200º y 152º
Causa Penal N° E-1663/2.008
DECISIÓN DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mújica, defensora del adolescente sancionado; la ciudadana Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
A los folios 07 y 08 de las actas procesales, consta Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Octubre del 2004, en la cual se deja constancia de la averiguación signada con el N° G-826.948 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Asimismo consta de las actas de la investigación que las características físicas de uno de los cuatro sujetos son similares al adolescente investigado OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Riela al folio 173 de las actuaciones, oficio N° 20-F17-0802-05 de fecha 08 de Abril 2005, por medido del cual el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control de la Sección de adolescentes se le nombre defensor público al ciudadano OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, por cuanto esta siendo investigado por los hechos relacionados con la causa fiscal signada con el N° 20-f17-0103/04.
Consta a los folios 283 y 284 de la causa, auto de fecha 25 de Noviembre del año 2005, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ordena la aprehensión del adolescente OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.; A los folios 304 y 305 de las actas, riela acta de Investigación policial de fecha 07 de Junio del 2006, relacionada con la detención del ciudadano OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, en la cual se deja constancia que por ordenes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el prenombrado joven fue trasladado al Cuartel de Prisiones.
Corre agregado a los folios 372 al 374, auto de fecha 31 de Agosto de 2006, mediante el cual Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, ordena la aprehensión del adolescente OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, investigado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Consta a los folios 379 al 388 de la causas, decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 31 de Agosto del año 2006, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
De igual manera, riela a los folios 588 de las actuaciones, consta acta de Audiencia Preliminar en la cual se declara con lugar la solicitud de Prisión Preventiva, formulada por el representante del Ministerio Público, a los adolescentes OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Al folio 622 de las actuaciones, consta Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad N° 3C-008/2006 de fecha 13 de Octubre de 2006, del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Corre agregado a los folios 656 al 658 de las actas procesales, escrito presentado por la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora privada del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, mediante el cual solicitó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a su defendido.
A los folios 660 al 661 de la causa, corre inserto auto de fecha 06 de Diciembre del año 2006, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, declaró sin lugar la petición de sustitución de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, que pesaba sobre el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Así mismo, a los folios 677 al 678 de las actuaciones, riela auto de fecha 20 de Diciembre del año 2006, por el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, ordenó el traslado y reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente del ciudadano OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Igualmente, a corre agregado a los folios 691 al 692 de las actas, escrito presentado por la abogada Neisa Nava Ramírez, defensora privada del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, mediante el cual solicitó la sustitución de la Prisión Preventiva por otra medida cautelar.
A los folios 694 al 695 de las actas procesales, consta auto de fecha 13 de Febrero del año 2007, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
De igual forma, corre agregado a los folios 707 al 708 de las actuaciones, escrito presentado por la abogada Neisa Nava Ramírez, defensora privada del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, mediante el cual solicitó nuevamente la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra medida cautelar.
A los folios 710 al 711 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 12 de Marzo del año 2008, por el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, declaró sin lugar el pedimento de sustitución de la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Así mismo, a los folios 903 al 905 de las actuaciones, riela auto de fecha 24 de Agosto del año 2007, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, declaró con lugar la revisión de la medida de Prisión Preventiva de Libertad impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva, prevista en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; estableciéndose que una vez constara en autos las actas de compromiso y fianza, se libraría la respectiva boleta de libertad.
Al folio 936 de las actas procesales, corre inserta Acta de Fianza de fecha 07 de Septiembre del 2007, mediante la cual los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO, se constituyeron en fiadores solidarios y responsables del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Al folio 937 de las actas, consta Acta de Compromiso de fecha 07 de Septiembre del 2007, mediante el cual el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, se compromete a cumplir las medidas cautelares impuestas.
Igualmente, al folio 938 de las actuaciones riela Boleta de Excarcelación N° J-002/2007 del 07 de Septiembre del 2007, a favor el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, por cuanto se materializó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582, literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Consta a los folios 1002 al 1014 de la causa, acta de fecha 09 de Octubre del 2007, día fijado el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; y, por cuanto el joven antes mencionado no se presentó, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, lo Declaró en Rebeldía y Ordenó su Ubicación inmediata.
A los folios 1033 al 1035 de las actas procesales, riela auto de fecha 25 de Enero del 2008, mediante el cual el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público e impuso como medida de aseguramiento al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y reservado.
Al folio 1037 de las actas procesales, corre inserta Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad N° 002/2008 de fecha 25 de Enero de 2008, del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Así mismo, a los folios 1297 al 1326 de las actas procesales, riela decisión de fecha 06 de Junio del 2008, mediante la cual el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, e impuso como sanción definitiva la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se libró la respectiva Boleta de Encarcelación N° 009/2008.
A lo folio 1.384 de las actas procesales corre agregado oficio N° 132 de fecha 12 de Junio del año 2009, proveniente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por el Director de este Centro de Reclusión, mediante el cual remite Informe Evolutivo Integral, e Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual, del joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, acompañado de constancias de Conducta, Estudio, Trabajo y Deporte.
Corre agregada al folio 1.390 de la causa, Constancia de Conducta de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se observa que el joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, durante el tiempo de reclusión en ese establecimiento ha observado Conducta Buena.
Igualmente al folio 1.391 de la causa, riela Constancia Educativa de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y la Jefe de la Unidad Educativa, en la cual se observa que el joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, cursó estudios en la Misión Robinson Bloque II Parte I (5to. grado aprobado), y actualmente cursa el Bloque II Parte II (6to. grado), habiendo iniciado dichas actividades el 25-09-2.008, de lunes a viernes, cuatro horas semanales.
Al folio 1.392 de las actas, corre agregada Constancia de Laboral de fecha 10 de Junio del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y la Coordinador del Departamento de Trabajo Social, en la cual se observa que el joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, durante su reclusión se ha desempeñado en la actividad de elaboración de manualidades en el área de talleres, desde el día 20 de Noviembre del 2.009 de lunes a viernes.
Así mismo, corre agregada al folio 1.393 de la causa Constancia Deportiva de fecha 25 de Mayo del 2.009, proveniente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrita por el Director de ese Centro de Reclusión y el Coordinador de Deportes, mediante el cual hacen constar que el joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, durante su reclusión participa como atleta deportivo en la disciplinadle Futsal de lunes a viernes.
Riela al folio 1.347 de la causa, aparece Constancia de Asistencia a terapias de orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 04 de Junio del año 2009.
De igual forma aparece a los folios 1.400 de las actas procesales, oficio N° CR-1.DF-12.4TA-CIA-SIP: 293 de fecha 24 de Abril del año 2009, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional de Venezuela, Comandante Orlando Alberto Díaz Depablos, con el cual remite acta policial y entrevista de fecha 23 de Abril del 2.009, solicitando se incluya el acta policial anexa, al presente expediente.
Consta al folio1.401 de las actuaciones, Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Abril del 2.009, suscrita por el Sargento Mayor 2da. Jhonny Estévez Álvarez, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:30 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, SALIO COMISIÓN DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE… CON DESTINO AL EDIFICIO NACIONAL (TRIBUNALES DEL ESTADO TÁCHIRA) CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR EL TRASLADO DE 35 INTERNOS..., LOS MISMOS SERIAN ATENDIDOS EN ESA SEDE POR LOS JUECES DE LOS DIFERENTES TRIBUNALES QUE ALLÍ FUNCIONAN, DONDE SE TOMARON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL MOMENTO DE BAJAR LOS INTERNOS PARA SER LLEVADOS AL CALABOZO DONDE SERÁN DEPOSITADOS HASTA SER LLAMADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. UNA VEZ QUE LOS INTERNOS DESCENDIERON DEL AUTOBÚS Y AL EFECTUAR EL CONTEO OBSERVÉ QUE UN INTERNO ESTABA ESPOSADO SOLO, LO QUE ME PARECIÓ EXTRAÑO YA QUE AL MOMENTO DE TRASLADAR A LOS INTERNOS DESDE EL INTERIOR DEL PENAL HACIA EL AUTOBÚS SON ESPOSADOS EN PAREJA YA QUE LOS ASIENTOS DEL AUTOBÚS SON PARA DOS PERSONAS. SEGUIDAMENTE AL NOTAR ESA IRREGULARIDAD ME SUBÍ AL AUTOBÚS Y REALICÉ UNA REVISIÓN MINUCIOSA EMPEZANDO DESDE LA PARTE DELANTERA HACIA ATRÁS, AL LLEGAR AL INTERMEDIO DE LA UNIDAD OBSERVÉ A UN INTERNO ESCONDIDO ADOPTANDO LA POSICIÓN DE CUNCLILLAS (SIC) EN MEDIO DE DOS ASIENTOS. LO QUE HACE SUPONER QUE UNA VEZ EL PERSONAL DE CUSTODIA…Y LOS INTERNOS INGRESARAN A LOS CALABOZOS Y SE CERRARA LA PUERTA ESTE SE DARÍA A LA FUGA. POSTERIORMENTE REFERIDO INTERNO FUE LLEVADO CON LA SEGURIDAD DEL CASO A LOS CALABOZOS DONDE SE VERIFICÓ LA LISTA…Y SE CONSTATÓ QUE EL MISMO APARECÍA EN LA LISTA UBICADO EN EL PUESTO NÚMERO 31 SIENDO IDENTIFICADO COMO: OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, MENCIONADO CIUDADANO HABÍA SIDO SOLICITADO POR EL CIUDADANO (A) JUEZ DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES. POR ENCONTRARSE INCURSO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…”
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
De la relación antes efectuada se evidencia que el joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, fue detenido en fecha 07 de Julio del año 2006, permaneciendo Privado de libertad hasta el día 07 de Septiembre del año 2007, fecha en que se materializó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 582, literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; permaneciendo privado de libertad hasta esa fecha el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES.
En el mismo orden de ideas, en fecha 25 de Enero del año 2008. el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, impuso como medida de aseguramiento al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y reservado; asimismo, fecha 06 de Junio del 2008, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, declaró penalmente responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, e impuso como sanción definitiva la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años.
Riela al folio 1.365 de las actuaciones, copia fotostática simple del Certificado de Asistencia del joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, al Curso de Círculos de Formación Promotores Multiplicadores Prevención VIH-SIDA, expedido por el Centro Penitenciario de Occidente en fecha 19-01-2.009.
A los folios 1336 al 1340 de las actas procesales, consta el auto de ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, en la cual se realizó el cómputo de la sanción impuesta en los siguientes términos: Se evidencia que el joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, al día de hoy 29 de Julio del año 2.008, HA PERMANECIDO EFECTIVAMENTE PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS; con lo cual se evidencia que le queda por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL 2.011.
Ahora bien, de la anterior relación se desprende que el joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, ha permanecido efectivamente privado de libertad hasta el día de hoy 15 de abril del año 2.011, el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; y que la medida de Privación de Libertad le fue impuesta por el lapso de Cinco (05) Años, por lo cual dicha medida finalizará el día veinticinco (25) de octubre del año 2.011, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa del Informe Social, practicado al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, en fecha 07 de de febrero de 2011, en el cual refiere entre otros aspectos que el joven en cuestión ha sido respetuoso con la figura de autoridad, hace uso del lenguaje adecuado con relaciones interpersonales positivas, personalmente se observa un joven adulto de contextura delgada, y tamaño normal, sin anomalías físicas aparentes, su vestimenta es acorde a su sexo y edad, ha contado con apoyo familiar sólido, apoyo, económico, y moral, por parte de su progenitora; en cuanto a su evolución intramuro, en el ámbito que educativo se encuentra cursando el primer año en la misión Ribas, en las instalaciones de la unidad educativa del Centro Penitenciario de Occidente. Laboralmente realiza trabajos de manualidades, en el área de talleres; deportivamente realiza la práctica de disciplina deportiva, fútbol de banquita y asistencia al gimnasio. Ha demostrado buena conducta en el centro de reclusión. Así mismo, continúa en la elaboración de manualidades en talleres. Participa como atleta en la disciplina de fútbol, y en el nivel educativo cusa estudios en la misión Ribas, Nivel I, semestre I, desde octubre de 2010; y en cuanto al diagnóstico criminológico el joven demostró buena presencia, poca fluidez, y dentro del establecimiento realizó actividades laborales y educativas que facilitan su resocialización.
Así mismo, corre en la causa, copias simples de las actas de nacimiento de sus hijos, y constancia de residencia.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; aunado al hecho de que cuenta con buen apoyo familiar; aspectos estos que le aventajan para lograr su reinserción social.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; y la sustituye por la medida de MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 25 de octubre del año 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular, y/o realizar una actividad laboral de carácter lícita, con la obligación de consignar las constancias respectivas a través de trabajo social, una vez cada mes; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de comunicarse con los familiares de las víctimas; y 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que regule, supervise, asista y oriente, hasta el día 25-10-2.011, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, debiendo presentar los respectivos informes de seguimiento de manera periódica y las constancias de las actividades que se encuentre realizando, y así se decide.
De la misma forma, se acuerda librar boleta de Libertad del joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta, hasta el día 25 de octubre del año 2.011, y así se decide.
Finalmente se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 06 de junio del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia 426 ambos del Código Penal, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, por la medida de MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 25 de octubre del año 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular, y/o realizar una actividad laboral de carácter lícita, con la obligación de consignar las constancias respectivas a través de trabajo social, una vez cada mes; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de comunicarse con los familiares de las víctimas; y 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que regule, supervise, asista y oriente, hasta el día 25-10-2.011, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, debiendo presentar los respectivos informes de seguimiento de manera periódica y las constancias de las actividades que se encuentre realizando.
Cuarto: Líbrese Boleta de Libertad del joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta, hasta el día 25 de octubre del año 2.011.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-1663/2.008
ALBJ/lvb.-