REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes quince (15) de abril del año 2.011
200º y 152º
Causa Penal N° E-2414/2010
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE CESACIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Visto el escrito presentado por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora pública del joven adulto: SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA,; declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 ejusdem; quien fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; mediante el cual solicita la Cesación, de la medida de Reglas de Conducta impuesta a su defendido, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y literal “e” del artículo 647 Ibídem; para lo cual observa:
Consta a los folios 2168 al 221 de las actas procesales, que en fecha 13 de julio del 2.010, se publicó el integro de la Decisión por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en la cual fue declarado responsable penalmente el joven adulto SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y sancionado a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES.
Consta en los folios 226 al 228 de las actas procesales, Ejecútese de la Sanción, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quedando establecidas las Reglas de Conducta, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Trabajadora Social de la Sección Penal Adolescentes, una (01) vez al mes, a fin que se haga el seguimiento del caso. 2.- Realizar una actividad laboral de carácter lícita, con la obligación de consignar ante este Tribunal, las constancias respectivas. 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto en el folio 238 de las actas procesales, acta de Compromiso del joven adulto SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual se comprometió a cumplir, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, con las obligaciones arriba señaladas.
De igual forma corre inserto en los folios 236, constancia de Seguimiento Social realizado por parte de las Trabajadoras sociales adscritas a los servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes, en la cual dejan constancia que el adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presento ante el servicio de Trabajo Social y se le fijó otra fecha, instándosele al compromiso de consignar la constancia respectiva.
Riela agregado en el folio 239 de la presente causa constancia de asistencia al servicio social, por parte del prenombrado joven, y estableciéndosele nueva cita para el día 20 de septiembre de 2010.
A los folios 242 y 243, corre constancia de asistencia a charlas y de trabajo social, por parte del adolescente sancionado, de fecha 25 de octubre de 2010, y se le dio cita para el 22-11-2010.
A los folios 244, 245, y 247, rielan constancias de asistencia a los Servicios Auxiliares, y en esta última consignó constancia de residencia; y al folio 250 igualmente cursa constancia en el cual se le citó para el 12 de abril de 2011.
Al folio 251, corre escrito presentado por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública del joven SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante el cual solicita la cesación de la medida impuesta a su defendido, se decrete la libertad plena y se ordene el archivo Judicial de la presente causa.
DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, cuando se esté en presencia de dos situaciones especificas, primero: una vez que sea verificado el cumplimiento de la sanción, y, segundo: operada la prescripción respeto a la sanción impuesta.
De la relación antes efectuada se desprende que el joven SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 24 de agosto del año 2.010, en el Acta de Compromiso que riela en el folio 238 de la presente causa, se comprometió a cumplir con la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Trabajadora Social de la Sección Penal Adolescentes, una (01) vez al mes, a fin que se haga el seguimiento del caso. 2.- Realizar una actividad laboral de carácter lícita, con la obligación de consignar ante este Tribunal, las constancias respectivas. 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo, a tenor de lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, es evidente que el joven adulto dio cumplimiento a la asistencia a los Servicios Auxiliares, asistiendo durante al lapso establecido. Pero en lo que respecta a la obligación de presentar ante este Tribunal, constancia de las actividades que se encuentre realizando, bien sea curso de capacitación, constancia de estudio o en su defecto constancia de trabajo de alguna actividad lícita que este ejecutando, no fueron debidamente presentadas ni consignadas; en consecuencia, esta operadora de justicia declara sin lugar la solicitud de Cesación de la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta al referido joven adulto hasta tanto consigne constancia de trabajo de alguna actividad licita que este realizando y/o constancia de estudio o en su defecto constancia de algún curso de capacitación que haya realizado en el trascurso de la Sanción impuesta; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem. Así se decide.
Por ello, Ordena citar al joven adulto SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día VIERNES SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines que consigne constancia de trabajo de alguna actividad licita que este realizando y/o constancia de estudio o en su defecto constancia de algún curso de capacitación, que haya realizado en el trascurso de la Sanción impuesta; de conformidad con lo previsto en los artículos 622 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que decrete la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al joven SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, declarado responsable penalmente, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 ejusdem; quien fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; por cuanto no ha cumplido con las obligación de presentar las correspondientes constancias de las actividades académicas, o laborales que realizó.
Segundo: Ordena citar al joven adulto SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día VIERNES SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines que consigne constancia de trabajo de alguna actividad lícita que este realizando y/o constancia de estudio o en su defecto constancia de algún curso de capacitación, que haya realizado en el trascurso de la Sanción impuesta; de conformidad con lo previsto en los artículos 622 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-2414/2010
ALBJ/lvb.-