REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de abril de 2011
200º y 152º
Causa Penal N° E-1.630/2.008
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Vega Granados; oído lo expresado por a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionada por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; y por su Defensor; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 246 al 253 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2008, en la cual declaró responsable penalmente a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionada a cumplir la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS 02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los folios 273 al 276 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 286, riela acta de compromiso suscrita por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 14 de julio de 2008.
Igualmente, en los folios 292 al 296 de la causa, consta auto de fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual este Tribunal de Ejecución, declaró en rebeldía a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto la misma no cumplió con la sanción impuesta; e igualmente se libro el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Se evidencia de las actas procesales que, la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarada en rebeldía en fecha 13 de agosto de 2008, como se evidencia de los folios 292 al 296; fecha ésta última en la cual este Tribunal advierte que se inició el incumplimiento.
En tal sentido, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, desde el día 13 de agosto del año 2.008, fecha en la cual este Tribunal advirtió el incumplimiento por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 18 de abril del año 2011, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso, LA SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, es de UN (01) AÑO, más la mitad del año, que serían SEIS (06) MESES; y ha transcurrido más de dos (02) años; es evidente que la sanción de semilibertad, se encuentra prescrita, a favor de la sancionada; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de tal sanción a su favor; a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes, prevé:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene la facultad de decretar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia, decreta la cesación de la medida de semi-libertad, impuesta a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONTINUACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA:
Revisada la presente causa, se observa que desde el 13 de agosto de 2008, fecha en que se declaró en rebeldía a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se advirtió el incumplimiento de la sanción igualmente de libertad asistida, por cuanto ésta fue impuesta de manera simultánea; se evidencia que la medida de libertad asistida, se impuso por el lapso de dos años, y como se verificó el incumplimiento, operaría la prescripción si hubiese transcurrido tres (03) años, desde el 13 de agosto de 2008, lo que no ha sucedido; en tal sentido, insta a la prenombrada ciudadana, a que continué cumpliendo tal sanción; y consigne las constancias respectivas en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide-
En este orden de ideas, en virtud, que se decretó la prescripción de la medida de semi libertad, a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada; es por lo que, se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a los fines de informarle de tal situación, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara la Prescripción de la sanción de Semi-libertad, impuesta a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificada en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes, en consecuencia, cesa la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena que continúe con el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionada por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; con las obligaciones, señaladas en el acta de compromiso de fecha 15 de noviembre de 2010; hasta el 14 de agosto de 2011, una vez se verifique el cumplimiento de la misma, a través del informe y constancias de seguimiento social.
Tercero: En virtud, que se decretó la prescripción de la medida de semi libertad, a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada; es por lo que, se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a los fines de informarle de tal situación.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-1630/2.008
ALBJ/lvb.-