REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de abril del año 2.011
200º y 152º
Causa Penal N° E-2585/2010
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE CESACIÓN DE SANCIÓN DEL ADOLESCENTE: SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro Rafael Mújica, en su carácter de defensor público del adolescente: SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 Código Penal; quien fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; mediante el cual solicita la Cesación, de la medida de Reglas de Conducta impuesta a su defendido, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y literal “e” del artículo 647 Ibídem; para lo cual observa:
Consta a los folios 56 al 65 de las actas procesales, que en fecha 15 de noviembre del año 2.010, se publicó el integro de la Decisión por el Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en la cual fue declarado responsable penalmente el adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y sancionado a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES.
Consta en los folios 71 al 72 de las actas procesales, Ejecútese de la Sanción, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quedando establecidas las Reglas de Conducta, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de realizar cursos de capacitación vocacional o realizar una actividad laboral de carácter lícita, con la obligación de consignar ante este Tribunal, las constancias respectivas. 2.- Prohibición de comunicar se con la víctima del hecho y/o agredirla física o verbalmente. 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto en el folio 72 de las actas procesales, acta de Compromiso de fecha 25 de enero de 2011, del joven SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual se comprometió a cumplir, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, con las obligaciones arriba señaladas.
Al folio 79, corre escrito presentado por el Abogado Pedro Rafael Mújica, en su carácter de Defensor Público del joven SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante el cual solicita la cesación de la medida impuesta a su defendido, se decrete la libertad plena y se ordene el archivo Judicial de la presente causa.
DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, cuando se esté en presencia de dos situaciones especificas, primero: una vez que sea verificado el cumplimiento de la sanción, y, segundo: operada la prescripción respeto a la sanción impuesta.
De la relación antes efectuada se desprende que el joven SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 25 de enero del año 2.011, en el Acta de Compromiso que riela en el folio 72 de la presente causa, se comprometió a cumplir con la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de realizar cursos de capacitación vocacional o realizar una actividad laboral de carácter lícita, con la obligación de consignar ante este Tribunal, las constancias respectivas. 2.- Prohibición de comunicar se con la víctima del hecho y/o agredirla física o verbalmente. 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo, a tenor de lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, es evidente que el adolescente aún no ha dado cumplimiento a la totalidad de la sanción, por cuanto, en primer lugar, no han transcurrido los ocho (08) meses desde el acto de imposición de sanción; y en segundo término, no ha culminado el curso de capacitación vocacional; sólo se evidencia de lo consignado por la Defensa que se encuentra realizándolo; en consecuencia, esta operadora de justicia declara sin lugar la solicitud de Cesación de la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta al referido joven hasta culmine el curso de capacitación vocacional, y se demuestre con el certificado respectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem. Así se decide.
Por ello, Ordena citar al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día VIERNES SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de reiterarle la obligación que tiene de culminar el curso de capacitación vocacional, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que decrete la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; por cuanto no ha cumplido con la obligación de culminar el curso de capacitación vocacional.
Segundo: Ordena citar al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día VIERNES SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de reiterarle la obligación que tiene de culminar el curso de capacitación vocacional.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-2585/2010
ALBJ/lvb.-