REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de abril del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-1673-08
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN
ADULTO: OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, defensora del adulto sancionado OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; y la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como lo manifestado por el joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 11 de Julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal.
A los folios 228 al 232, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Riela a los folios 302 al 309 de la causa, auto que revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente adulto, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual, mantuvo la medida privativa de libertad al adolescente adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
En la presenta causa corre inserto al folio 317oficio 7C-2515-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Séptimo de Control Penal Ordinario, donde informa que le efectúo audiencia de calificación de flagrancia en fecha 31 de octubre de 2010, contra el ciudadano OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, según causa SP21-P-2010-004455, por la comisión del delito de ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde calificó la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano y acordó la prosecución por los trámites del procedimiento ordinario; así como decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
Corre a los folios 318 al 323escrito suscrito por la defensora pública del adolescente adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, donde solicita la cesación de la medida privativa de libertad, impuesta a su defendido.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.

Revisada la presente causa se observa que desde el día 24 de Abril de 2008, hasta el día de hoy 26 de abril del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DIAS, restándole por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, dicha medida finalizará el día Veintidós (22) de abril del año 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”.

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, evidenciándose que continua con su actitud delincuencial; razones por las cuales considera quien decide, que el joven sancionado OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, debe continuar privado de su libertad, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, mantiene la decisión dictada en fecha 11 de julio del año 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual le impuso al adolescente OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y así se decide.
En otro orden de ideas; se corrige la medida de Reglas de Conducta, de manera sucesiva y se establece que sean efectuadas de manera simultánea, por ser más beneficioso para el sancionado, y existir incongruencia entre el auto que decretó el ejecútese de la sanción y la decisión en la cual declaró penalmente responsable al prenombrado joven adulto; por lo que se ordena ser trasladado para que sea tratado por la psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares; a tal efecto, se acuerda librar oficio para los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo374 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se deja constancia que no consta ningún tipo de informe que verifique que el joven adulto ha tenido alguna evolución, ni constancias que indiquen que realiza alguna actividad.
Cuarto: Así mismo, se corrige la medida de Reglas de Conducta, de manera sucesiva y se establece que sean efectuadas de manera simultánea, por ser más beneficioso para el sancionado, y existir incongruencia entre el auto que decretó el ejecútese de la sanción y la decisión en la cual declaró penalmente responsable al prenombrado joven adulto; por lo que se ordena ser trasladado para que sea tratado por la psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares; a tal efecto, se acuerda librar oficio para los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Causa Penal Nº E-1673/2008
ALBJ/lvb.-