REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Abril de 2.011

201º y 152°


Causa Penal N° E-1924/2.009


AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.

Revisada como ha sido la causa penal N°. E-1924-2009, acumuladas las causas E-1912-2009 y E-1935-2009; seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal; HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 4° ejusdem; ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en la cual ordenó la Acumulación de las causas seguidas al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, signadas bajo los números E-1912-09; E-1924-09; y E-1935-09; en las cuales se declaró responsable penalmente al adolescente, imponiéndole como sanción Reglas de Conducta, por diferentes lapsos; como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en la causa E-1935-09, se estableció la medida por un lapso mayor, es decir, por el lapso de Un (01) Año, es el que se toma en cuenta conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; y así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, se dictó decisión en la cual declaró en Rebeldía por Incumplimiento de la Sanción al joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, ya que en repetidas oportunidades fue citado a los fines de comprometerse con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta que le fuera impuesta por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, fecha en que la cual el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dictó decisión en la que se declaró en Rebeldía, al joven OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; hasta el día de hoy 29 de Abril del año 2.011, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, por cuanto se declaró la prescripción de la sanción y se ordenó la cesación de la misma, a favor del joven adulto OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; es por lo que, se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada en su contra en fecha 25 de septiembre de 2009; en tal sentido, se acuerda dejar sin valor la orden de ubicación inmediata, según oficio Nro. E-1500/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009; librándose el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a los fines que excluyan del sistema de información policial al joven OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que el joven adulto sancionado, será notificado a través de la Comisaría Policial de Michelena del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal; HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4° ejusdem; y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta por el lapso de Un (01) Año, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada en contra del adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, en fecha 25 de septiembre de 2009; en tal sentido, se acuerda dejar sin valor la orden de ubicación inmediata, según oficio Nro. E-1500/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009; librándose el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a los fines que excluyan del sistema de información policial al joven Carlos Arnulfo Becerra Escalante.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.-


Sria.-
Causa Penal N° E-1912-09/191924-09/1935-09/2007
ALBJ/lvb.-