REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, ocho (08) de abril de 2011
200º y 152º
Causa Penal N° E-2690/2011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
ADOLESCENTES: SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado las decisiones dictadas en fechas 24 de febrero de 2011 y 11 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, los adolescentes SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; así:
REGLAS DE CONDUCTA
Los adolescentes SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) vez cada mes, a fin que asistan a las charlas de orientación Psicoconductual, y se agreguen a la causa las doce (12) constancias de asistencia respectivas.
2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersonen a las charlas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima.
5.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia y de las actividades respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación a los adolescentes SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES TRES (03) DE MAYO DE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de sus abogados defensores, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y a los adolescentes imputados igualmente a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial de San Josecito, del Municipio Torbes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fechas 24 de febrero de 2011 y 11 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, los adolescentes SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena citar a los adolescentes SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES TRES (03) DE MAYO DE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a los fines de la imposición de la sanción, asistidos de sus abogados Defensores.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que orienten a los adolescentes SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y consignen las constancias de asistencia y actividades respectivas, debiendo presentarse ante dicho Servicio, una vez cada mes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes y líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2690/2011
ALBJ/lvb.-