REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes ocho (08) de abril de 2.011
200º y 152º
Causa Penal N° E-2695/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LA ADOLESCENTE: SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 19 de enero de 2011, se produjo la aprehensión de la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, como se evidencia de los folios 06 y 07 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar, la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 108 al 112 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 15 de marzo de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 113 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 013/2011 de fecha 15 de marzo de 2011, en contra de la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 19 de enero de 2011, fecha de la aprehensión de la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 08 de abril del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privada de la libertad, el lapso de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09)MESES y ONCE (11) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día diecinueve (19) de enero de 2.013, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor, y así se decide.
De manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA:
Es decir, al término de la sanción arriba señalada, deberá cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA:
La adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio Una (01) vez cada mes, debiendo informar las actividades que se encuentre realizando, y presentar las constancias respectivas, para que sean agregadas a la causa; para lo cual se librará el oficio respectivo en su oportunidad legal, y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA,; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de la adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2695/2.011
ALBJ/lvb.-