REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000370
ASUNTO : SP11-P-2011-000370
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día miércoles 09 de febrero de 2011, la ciudadana YUNY ADREY ARIAS ORTEGA, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, a los fines de formular denuncia en contra de de su ex concubino manifestando que como a las 07:30 horas de la noche se encontraba frente a la residencia cuando llegó y empezó a insultarla diciéndole palabras obscenas, quitándole el teléfono celular de las manos y se lo lanzó al piso partiéndolo y ella se fue llorando para la casa, ese mismo día a las 09:40 horas de la noche se trasladaron al la residencia del ciudadano quien fue identificado como PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.860, soltero, hijo de Ana Beltrán (v) y de Pedro Durán (v), de profesión u oficio chofer, residenciado calle 0 carrera 8 y 9 barrio Lagunitas casa N° 8-47, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-7245362, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.860, soltero, hijo de Ana Beltrán (v) y de Pedro Durán (v), de profesión u oficio chofer, residenciado calle 0 carrera 8 y 9 barrio Lagunitas casa N° 8-47, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-7245362; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
.
La Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La víctima la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega quien manifestó: “No me opongo a que se le otorgue a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 21 de marzo de 2011, hasta el 21 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No salir del país sin autorización del Tribunal.
3.-No agredir a la victima ni física ni verbalmente.
4.-Obligación de comprar un equipo celular de las mismas características al averiado, con su respectiva batería, el cual deberá ser entregado a la victima, presentando constancia de dicha entrega.
5.-Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
En relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman el cúmulo de diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público en la misma, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuny Andry Arias Ortega, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de dicho delito, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.860, soltero, hijo de Ana Beltrán (v) y de Pedro Durán (v), de profesión u oficio chofer, residenciado calle 0 carrera 8 y 9 barrio Lagunitas casa N° 8-47, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-7245362, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso; No admitiéndose el acta de medidas de protección, medidas de seguridad, por cuanto no constituye prueba documental, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.917.860, soltero, hijo de Ana Beltrán (v) y de Pedro Durán (v), de profesión u oficio chofer, residenciado calle 0 carrera 8 y 9 barrio Lagunitas casa N° 8-47, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-7245362, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuny Andry Arias Ortega; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de marzo de 2011, hasta el 21 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- No agredir a la victima ni física ni verbalmente. 4.- Obligación de comprar un equipo celular de las mismas características al averiado, con su respectiva batería, el cual deberá ser entregado a la victima, presentando constancia de dicha entrega. 5.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 21 de marzo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS DURÁN BELTRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código orgánico procesal penal, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000370. JQR.