REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000738
ASUNTO : SP11-P-2011-000738
Visto el escrito presentado por los Abogados HANDENSON JOSE ROSALES MOLINA y JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE, en el carácter de defensores de la ciudadana: ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
“Funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 24 de marzo a las 10:00 horas de la mañana, recibieron denuncia de parte de la ciudadana DELAGADO MURILLO ANA MARINA, ya que la misma había sido victima del delito de estafa por haber comprado una póliza de seguros de responsabilidad civil para su vehículo en fecha 06/12/10 y al trasladarse a la sede de dicha compañía para verificar su vigencia le informaron que la misma no estaba registrada en el sistema y que la persona a la que ella se la había comparado ya no laboraba en dicha empresa desde el mes de noviembre, por lo se trasladaron los funcionarios a la dirección de habitación de la persona denunciada, siendo atendidos por la misma persona la cual fue identificada como ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, observando que en una mesa de computadora se encontraba gran material alusivo a la empresa La nacional siendo el siguiente: 153 comprobantes de facturas, 14 hojas en blanco firmadas, selladas, con sello alusivo a la Cooperativa La Nacional, un sello húmedo color rojo leyéndose pagado, 17 hojas de formato de solicitud de seguro sin rellenar, una carpeta amarilla contentiva de 8 hojas donde especifica la cobertura del monto de diferentes vehículos a asegurar, 160 volantes de la empresa La Nacional, 160 tarjetas de presentación, un pendón publicitario, 45 contratos de responsabilidad civil, en vista de tal situación procedieron a la detención de la ciudadana y fue trasladada a la comisaría puesta a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.”
En fecha 26-03-2011 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda copia simple del integro del expediente a la defensa privada..”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 26-03-2011, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 26-03-2011 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada: ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-03-2011, en contra de la ciudadano: ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIO(A)
UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-03-2011, en contra de la ciudadano: ROCIO YELITZA JARA DE LEON, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.